REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000248
ASUNTO : PP11-P-2003-000248

Por cuanto este Tribunal observa que por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, puede optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto fue condenado a cumplir pena de cuatro años de prisión.

Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial, en sentencia definitivamente firme condenó al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.753.594, mayor de edad, residenciado en la calle 4 c/c avenidas 9 y 10, Sector La lagunita, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 63.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEPTALÍ TORRES SALAS.

En esta misma fecha 30 se ejecutó la sentencia dictada en donde consta que el penado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, fue detenido por primer vez el día 14-09-2003 hasta el día 12-04-2004, por lo que estuvo detenido por el lapso de seis meses y veintiocho días; fue detenido nuevamente el día 17-05-2004; por lo que hasta el día de hoy tiene detenido un total de dos años, dos meses y tres días y para el cumplimiento total de la pena impuesta le falta por cumplir un año, nueve meses y veintiocho días.

En fecha 8 de abril de 2005, la Sala Constitucional del T S J, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, dicta auto en el cual en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello ORDENA se aplica en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio del 2005, la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Magistrada Clemencia Palencia, en el asunto penal N° 2470-05, seguido al penado Iginio Rafael Carmona, por el delito de Hurto Calificado, dicta sentencia en la cual insta a este Juzgado de Ejecución a que de cumplimiento a los artículos 494, 495, 496 y 497 del COPP y una vez comprobado el cumplimiento de las circunstancias que prevé el artículo 495 del texto in comento, proceda a emitir la decisión que corresponda. Criterio que reitera en sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Moraima Look, en la causa signada con el N° PL11-P-2000-000210, seguido al penado Jhonny Américo Quero Gómez, por el Delito de Hurto Calificado, ordenando a este Juzgado a tramitar los recaudos exigidos por la ley para la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 25-10-2005, en reunión convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, efectuada en el Palacio de Justicia del Estado Portuguesa, con presencia de representantes de todos los organismos involucrados en el problema penitenciario: Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscalía de Derechos Fundamentales, Defensoría Pública de Presos, Defensoría del Pueblo, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y Jueces de Ejecución del Estado Portuguesa, es decir, la Presidenta notificó la emergencia penitenciaria decretada por el Ejecutivo Nacional e insta a los Jueces de Ejecución para que acuerden los beneficios procedentes y colaboren así con el descongestionamiento de las cárceles.

En acatamiento a lo dispuesto en las sentencias señaladas y con estricta sujeción al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de prestar al justiciable una verdadera y efectiva tutela judicial, considera que el penado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, por delito por el cual fue condenado y por el quantum de la pena impuesta, puede optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y pudiendo optar por dicho beneficio, este tribunal considera inoperante mantenerlo detenido, por lo que lo ajustado a derecho es ordenar la libertad provisional del penado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, hasta tanto se obtengan los resultados de los recaudos ordenados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez obtenidos los mismos se emitirá pronunciamiento sobre el beneficio procedente. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL, a favor del penado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, hasta tanto se obtengan los resultados de los recaudos ordenados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez obtenidos los mismos se emitirá pronunciamiento sobre el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones:

1. Presentarse quincenalmente ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial:

2. No portar ningún tipo de armas

3. No cometer nuevos delitos

4. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocada la libertad acordada.

Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria de la libertad otorgada. Líbrese boleta.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


lérida