REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000058


Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

PRIMERO: En fecha 06/06/1994 penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 03/10/1968, hijo de Antonia Álvarez y Tirso Eulegelo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.385, domiciliado en la Calle 9 entre avenidas 4 y 5, casa N° 59, Barrio Araguaney de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal Superior Primero Accidental, en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Reimundo José Mendoza.

Segundo: EL penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, ha solicitado le sea nuevamente redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”

Consta agregada al folio 139 de la segunda pieza de la causa, Constancia Laboral aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, trabajó desempeñándose en la actividad laboral de Carpintería y Manualidades, desde el día 6-04-1986 hasta el día 18-01-1988 y desde el día 1-11-2005 hasta el día 23-11-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: un año, diez meses y cuatro días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: once (11) meses y dos (02) días.

Consta agregada al folio 140 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 27-10-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO

RRdeB/id