REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000058


Habiéndose dictado auto mediante el cual se le redimió la pena al penado OSWALDO RAMON EULEGELO ALVAREZ venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 03/10/1968, hijo de Antonia Álvarez y Tirso Eulegelo, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.385, domiciliado en la Calle 9 entre avenidas 4 y 5, casa N° 59, Barrio Araguaney de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por el lapso ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS y habiendo sido condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REIMUNDO JOSÉ MENDOZA; este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo computo y se hace de la siguiente manera.

Consta en auto que el penado fue detenido por primera vez en fecha: 04-06-1984, hasta el día 09-07-1984, es por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, fue detenido por segunda vez en fecha: 24-02-1986, hasta el día 18-01-1988, es por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y fue detenido por Tercera vez en fecha: 26-10-2005.

Pena Redimida: ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS.

Pena Cumplida hasta el día de hoy tomando en cuenta las Tres Detenciones y la Redención: TRES (03) AÑOS Y TRECE (13) DIAS.

Pena que le falta por cumplir tomando en cuenta las Tres Detenciones y la Redención: OCHO (08) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.

Cumplió un 1/4 parte de la pena impuesta tomando en cuenta las Tres Detenciones y la Redención en fecha: 26-11-2005, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo.


Cumple una 1/3 parte de la pena impuesta tomando en cuenta las Tres Detenciones y la Redención en fecha: 26-11-2006, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Régimen Abierto.

Cumple la 1/2 de la pena impuesta tomando en cuenta las Tres Detenciones y la Redención en fecha: 26-11-2008, a partir de la cual podrá solicitar la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta tomando en cuenta las Tres Detenciones y la Redención en fecha: 26-11-2010, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Libertad Condicional.

Cumple las 3/4 partes de la pena impuesta tomando en cuenta las Tres Detenciones y la Redención en fecha: 26-11-2011, a partir de la cual podrá solicitar el Beneficio de Confinamiento.

Finalizando el cumplimiento de la pena tomando en cuenta las Tres Detenciones y la Redención en fecha: 26-11-2014.

Cumple el periodo de vigilancia tomando en cuenta las Tres Detenciones y la Redención en fecha: 26-11-2017.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare, Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO



RRDEB/id