REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000018
ASUNTO : PL11-P-2000-000018

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado DAVID JIMESNEZ PERAZA, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:


PRIMERO: En fecha 03/08/00, penado DAVID JIMENEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 12/04/61, hijo de Ana de Jiménez y Modesto Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.953.794, domiciliado en la Urbanización Durigua, Sector 2, Calle 3, Nº 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala De Casación Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DELGADO MARQUEZ. En fecha 19/05/2003 se le redimió la pena por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.


Segundo: EL penado DAVID JIMENEZ PERAZA, ha solicitado le sea nuevamente redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”

Consta agregada al folio 40 de la cuarta pieza de la causa, Constancia Laboral aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado DAVID JIMENEZ PERAZA, trabaja desempeñándose en la actividad laboral de Artesanía, desde el día 23-01-2003 hasta el día 14-10-2003 y desde el día 23-12-2003 hasta el día 23-11-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, a razón de OCHO (08) HORAS DIARIAS; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.


Consta agregada al folio 41 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado DAVID JIMENEZ PERAZA, quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 15-12-2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.


Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado DAVID JIMENEZ PERAZA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.


Regístrese, diarícese y déjese copia.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

RRdeB/lérida