REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000107
ASUNTO : PP11-P-2002-000107


Vista la solicitud suscrita por el penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, mediante el cual solicita se le conceda a su favor, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Consignó Constancia de conducta y Constancia de Residencia del ciudadano Antonio Silvestre Granados, lugar donde cumpliría el beneficio solicitado.


Este Tribunal para decidir observa:


En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 2, condenó al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, (identificar), a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Aponte. En fecha 2-05-2005, este Tribunal redimió dicha pena en ocho meses y nueve días.


El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de su condena observando una conducta ejemplar.

Corre inserto al folio 73 de la cuarta pieza de la causa, nuevo cómputo por redención, dictado en fecha 02-05-2005, en el cual se evidencia que el penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, en fecha 29 de noviembre de 2005.


Corre al folio 175 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Eligio Macías Mújica, Sector I, Casas Crecedoras, Municipio Iribarren, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, cuyos miembros hacen constar que el ciudadano Antonio Silvestre Granados reside en la Urbanización Eligio Macías Mujica, N° 47, casa Nº 09, desde hace 23 años.


Corre al folio 176 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quienes determinan que el penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, quien reingresó en fecha 14 de septiembre 2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.


Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.


Esta Juzgadora en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una conducta ejemplar; así se declara.


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte, es decir hasta el día 5 de septiembre de 2008 a las dieciseis horas, al penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, ya identificado; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo se le imponen al penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, las siguientes condiciones:


1. Domiciliarse en la siguiente dirección: Urbanización Eligio Macías Mújica, Nº 47, casa Nº 09, Sector I, Casas Crecedoras, Municipio Iribarren, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara, hogar donde reside el ciudadano Antonio Silvestre Granados; tal como consta de la Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la citada Urbanización, inserta al folio 175 de la cuarta pieza de la causa, quien será responsable de su permanencia en dicha dirección.

2. Presentarse mensualmente en la Prefectura Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, hasta el día 5 de septiembre de 2008 a las dieciseis horas, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley.

3. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal

4. No portar armas de ninguna especie.

5. No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.

6. Ubicarse laboralmente y remitir constancia al Tribunal.

7. No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos.

8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Notifíquese al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión será causal de revocación del presente beneficio.


Se ordena el traslado del penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, a la sede del Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, líbrese Boleta de Excarcelación y particípese al Prefecto Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.


Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas y al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA



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