REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por extinción de la Acción Penal por prescripción, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana BELKIS DUNIA MORA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. 7.599.659, residenciada en el Barrio Bella Vista I, calle 02, Casa numero 44-47, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 31-07-88, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inicia averiguación, mediante denuncia formulada por la ciudadana BELKIS DUNIA MORA, quien expuso: “Bueno lo que pasó es que me encontraba en mi casa, parte posterior y mi menor hija estaba haciendo aseo, y yo creo que un descuido dejó la puerta abierta y desconocidos penetraron a la misma y me registraron la cartera llevándose de allí CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, aproximadamente, la cédula de identidad y mi credencial que me acredita como funcionaria de la DISIP eso es todo”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Del Acta policial suscrita por el funcionario agente estatal: Raúl Oswaldo Herrera, quien señaló: practicamos la detención preventiva de un ciudadano en la calle principal del Barrio Páez, al serle solicitados sus documentos personales, dijo no portarlos, por lo que procedimos a trasladarlo hasta el despacho donde manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad, al ser solicitada la información policial del referido menor aparece solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Acarigua, según expediente C-521552, de fecha 31-07-88 y requerido por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado, por el delito de Hurto, según oficio número 2156, de fecha 27-10-88. El menor en referencia quedo en la brigada a la orden del Jefe de Investigaciones. Es Todo”.
Señala el Ministerio Público:”Que después de analizadas las actas que integran la presente causa, se observa que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido diecisiete (17) años cuatro (04) meses, que el hecho punible investigado lo constituye el delito de hurto previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los tres años y siendo el caso que en la presente causa transcurrió ya el lapso fijado en la citada norma legal, es evidente que operó la prescripción, por lo que considera inoficioso continuar con la averiguación, por lo que solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la citada ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, e observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido diecisiete (17) años cuatro (04) meses y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los tres (03) años, cuando se trata de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, desde el día de la perpetración del hecho, y en el presente caso el hecho punible imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de la pena Privativa de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l
ABG. MARIA CASTELLANOS
SECRETARIA