REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Se procedió a la separación de las causas, conservando la causa penal seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la numeración 1C-454-05 y la causa Penal seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna la numeración 1C-460-05 y celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de uso de acto falso asi como falsedad para procurarse la prueba de hechos verdaderos, previsto en los artículos 322 y 323 del Código Penal vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha veintinueve de Marzo de 2005 siendo aproximadamente las diez y cincuenta de la noche , cuando una comisión de la Guardia Nacional, realiza labores de patrullaje, por la avenida Circunvalación Sur, específicamente en el Barrio Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa, observan un grupo de personas quienes al notar la presencia de la mencionada comisión, se introducen al interior del establecimiento denominado Bar y Restaurant Mil Amores, a donde dicha comisión procede a entrar y realizar un registro de todas las personas que se encuentran dentro del local, percatandose que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA muestran nerviosismo y al requerirles la identificación muestran cada una de ellas cédulas de identidad laminadas de las cuales manifestaron las mismas según lo señalado en el procedimiento policial que efectivamente son escaneadas, por tanto los funcionarios de la Guardia Nacional deciden corroborar la información suministrada, realizando una llamada telefónica a COSIDELA BARQUISIMETO, donde les suministran los datos de las cédulas de Identidad de IDENTIDAD OMITIDA informandoles que el N°17.826.130 pertenece a la ciudadana DAYIMETH PEREIRA MEDINA y en cuanto a la cédula de identidad de IDENTIDAD OMITIDA, informan que la misma no aparece registrada, así mismo el funcionario se percató visualmente que dicha cédula de identidad presenta problemas en la fecha de nacimiento 17-12-86 así como en la fecha de expedición pues se visualiza 02-03-05 al 03-2005 es decir esta última como fecha de vencimiento.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de uso de acto falso asi como falsedad para procurarse la prueba de hechos verdaderos previsto en los artículos 322 y 323 del Código Penal vigente, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga a la adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año, prevista en el artículo 624 ejusdem y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la citada Ley por el lapso de sis (6) meses a ser cumplidas de manera simultánea.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL GONZALES, quien expuso: que en conversaciones sostenida con su defendida la misma le ha manifestado que esta conciente del hecho que le imputa el Ministerio Publico y está dispuesta a admitir los hechos que le imputa, por lo que solicitó le fuera impuesto el procedimiento por Admisión de los Hechos, así mismo le sea impuesta la Sanción Definitiva . Acto seguido este Tribunal impone a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ella tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo la misma en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oida la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Expertos:
JORGE LUIS MORON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal signada con el N°9700-057-313, a dos ejemplares con apariencia de cédulas de Identidad.
REINA ZERPA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal del Memorandun signado con el N°9700-058-956-608 de fecha 28-09-2005..
Testimonios:
Testigo presencial ciudadano RAUL GEOVANNY AZUAJE, de conformidad a lo. establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios aprehensores CABO PRIMERO (GN) PEREZ MENDOZA RAMON ANTONIO, CABO PRIMERO (GN) BERRIOS DUN JOSE GIMENEZ HIDALGO, CABO SEGUNDO (GN) HECTOR JOSE FLORES NUÑEZ Y CABO SEGUNDO (GN) JOSE GIMENEZ HIDALGO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
La incorporación real de los documentos incautados.

PRECEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año Libertad Asistida por el lapso de sis (6) meses, prevista en el artículo 626 de la citada Ley a ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.



DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, prevista en el artículo 626 de la citada Ley, a ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de Uso de acto falso asi como falsedad para procurarse la prueba de hechos verdaderos previsto en los artículos 322 y 323 del Código Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua..-
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiun (21) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JIMENEZ.