REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera a los mencionados adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: que en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares, ya que si estas no son de privación de libertad, son de coerción personal, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el robo del que fue objeto el ciudadano Dennis Genadio Mendoza, señala que la victima manifestó que fueron tres personas e identifica a un ciudadano de gorra azul que es quien le quita el dinero, teléfono celular y radio, por lo que considera que lo mas indicado en este caso es decretarle la libertad plena a sus defendidos. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional y no declarar, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 27-12-2005, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PEP) GRANADO CARLOS, quien deja constancia de que el día 27 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrandose, junto a otros funcionarios policiales, en labores de patrullaje , observan que van corriendo tres personas y uno de ellos portaba en sus manos dos garrafas de aceite y en ese momento un ciudadano que se encontraba en un puesto ambulante vendiendo aceite les informa que había sido objeto de un robo por parte de tres personas, despojandolo de dinero, su cartera con documentos personales, dos garrafas de aceite y un celular, por lo que proceden a perseguir a las personas que llevaban las garrafas de aceite y éstos abordan un vehículo color verde, logran darles alcance y detienen el vehículo que se encontraba en marcha y proceden a identificarlos encontrando dentro del vehículo dos garrafas de aceite, a cinco personas, tres adultos y dos adolescentes, siendo identificados los dos adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, éste último según se desprende del acta policial era quien conducía el vehículo, encontrandose en poder de uno de los adultos dinero y el célular propiedad de la victima, ciudadano DENNIS GENADIO MENDOZA.


SEGUNDO: Del acta policial que corre inserta a los folios que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos dentro del vehículo color verde en el cual los funcionarios policiales observaron cuando tres personas que corrían con dos garrafas de aceite abordaron el mismo, encontrandose dentro de este vehículo dichos objetos (garrafas de aceite) que hacen presumir que los mismos participaron en el hecho que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se establece en los supuestos de procedencia de los delitos flagrantes en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad o con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, siendo además que se señala en el acta policial levantada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA era quien conducía el vehículo donde trataban de huir.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIS GENADIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°14.981.608 y residenciado en LA Parroquia Río Acarigua, sector La Isla, calle 5, Araure, Estado Portuguesa, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en B.- La obligación que tienen los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal, quien informará a este Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de su representada y C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal. Se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:


B.- La obligación que tienen los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien informara a este Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de su representado


C.-La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal del Estado Portuguesa.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintinueve (29) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.



JUEZ DE CONTROL Nº 1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .




SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.