REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, Abogado PEDRO LUIS LINAREZ, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los Adolescentes: (Identidad Omitida)y le sea decretada la Detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputárseles la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA ESCALONA, YOVANNI COLMENAREZ, JOSE BASTIDAS Y DOMINGO AGUIAR CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº12.524.936, 14.204.544, 6.336.979 Y 10.322.511 respectivamente.

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HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes(Identidad Omitida), ocurrieron el día 29 de Diciembre de 2005, tal como se desprende de actas de Denuncia levantadas a los ciudadanos CAROLINA ESCALONA, YOVANNI COLMENAREZ, JOSE BASTIDAS Y DOMINGO AGUIAR CASTILLO, quienes coinciden en señalar a los identificados adolescentes como las personas quienes, junto a dos personas más los despojan de sus pertenencias amenazandolos con un arma de fuego, cuando se encontraban viajando a bordo de una unidad de transporte Público, de la Línea Transporte Barinas y al llegar a la altura del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuatro personas se paran de su puesto, entre ellas una adolescente, una de estas personas saca un arma de fuego que llevaban en un bolso y someten al conductor de la unidad, así como a los pasajeros y los despojan de sus pertenencias; así mismo del Acta Policial suscrita por los Funcionarios agente (PEP) Jiménez Padilla José Jesús y cabo segundo (PEP) Arias Pernía Miguel Anulfo, éstos dejan constancia que fueron aprehendidos cuatro personas, dos de ellas adolescentes, una femenina, encontrándoseles en su poder, dentro de un bolso color azul una pistola calibre 380 de color negro, sin serial visible con diez proyectiles sin percutir, así como prendas de vestir (zapatos, pantalones, camisas, un reloj) y dos teléfonos celulares.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, tanto de la Representación Fiscal como de la Defensora Pública Especializada, este Tribunal Observa, que de las señaladas actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, así como también surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la participación de los Adolescentes(Identidad Omitida), en el Hecho Objeto de la investigación iniciada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que los identificados Adolescentes fueron aprehendidos junto a otras personas mayores de edad, en horas de la noche del día 29-12-2005, en la estación de servicio Mi Guarapo ubicada en la carretera Nacional vía San Carlos, encontrándoseles en su poder un arma de fuego calibre 380 de color negro, sin serial visible con diez proyectiles sin percutir así como prendas de vestir (zapatos, pantalones, camisas, un reloj) y dos teléfonos celulares; así mismo las victimas coinciden en señalar a los adolescentes antes identificados como los que en compañía de dos personas mas participan en los hechos por ellos denunciados. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Pública Especializada del adolescente imputado, a objeto de que se declare la nulidad del acta policial, y en consecuencia la Libertad Plena de sus defendidos; en virtud de la inobservancia por parte de los funcionarios que la suscribren, de la norma contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el acta los adolescentes no fueron individualizados, considera este Tribunal que no es procedente tal declaratoria de nulidad porque si bien es cierto que el acta policial no indica como quedaron identificadas las personas aprehendidas no menos cierto es que dentro de las investigaciones necesarias y urgentes a que están facultados los funcionarios policiales, éstos identifican y ubican a los presuntos autores del hecho investigado, así como los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho denunciado y al ser informados, los adolescentes, de manera especifica y clara de los hechos que se le imputan y ser informados de sus derechos en el momento de la aprehensión, estos adolescentes son identificados plenamente por los funcionarios policiales, quedando constancia de ello en actas que rielan a los folios nueve (9) y diez (10) de la presente solicitud Fiscal y las cuales fueron remitidas por dichos funcionarios a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público conjuntamente con el acta policial y como complemento de las actas de investigación; por otra parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, es decir son aquellas que afecten verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa o exista violación de Derechos y garantías Fundamentales del imputado, tales como violación de derechos Humanos o violación a la dignidad del adolescente imputado y en el presente caso los adolescentes fueron plenamente identificados y no se produjo acto alguno que afectara la busqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Considera quien decide que se debe ser muy cuidadoso y obrar con mucha precisión intelectual a la hora de decidir sobre solicitud de nulidades que como, en el presente caso, se observa que tal omisión ,alegada por la Defensa, en el acta policial, no afecta el desarrollo de la investigación y del proceso y no afectan los derechos de los adolescentes imputados.


Tomando en consideración estos elementos que permiten presumir la participación del mencionado Adolescente en el Hecho que se investiga, el cual constituye uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Sanción Privativa de Libertad, así mismo tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado ya que se puso en peligro la vida de las victimas que fueron amenazadas con un arma de fuego, es por lo que este Tribunal de Control No. 01 acuerda imponer al Adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia Preliminar, medida esta impuesta con la finalidad de que el Adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente.



DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: (Identidad Omitida)
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Se ordena el reingreso de los adolescentes(Identidad Omitida), al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I y Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua II, respectivamente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad l del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los treinta y un (31) días del mes de Diciembre de dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAN JIMENEZ.