REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, por imputársele la presunta Comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el articulo 272 de Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

La Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de Porte Ilícito, previsto en el artículo 272 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que deja a criterio del Tribunal el imponer al adolescente para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo AMONESTACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: rechaza categóricamente la acusación presentada por el Ministerio Público, considera la defensa que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia del arma, pero no para demostrar la participación de su defendido, ya que sólo existen actas policiales, en tal sentido la defensa señala que el máximo tribunal ha asentado jurisprudencia que en cuanto al delito de porte de arma no basta solo el dicho de los funcionarios policiales que debe existir la presencia de por lo menos un testigo, en tal sentido solicita se desestime la acusación presentada y se decrete el sobreseimiento definitivo.
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento del mencionado adolescente pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en la AMONESTACION prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, en autos, a cumplir la sanción de AMONESTACION prevista en el articulo 623 ejusdem, por la comisión del Delito de Porte Ilícito, previsto en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año Dos mil cinco.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S .


LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JIMENEZ.