Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por imputárseles la presunta Comisión de un Delito Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 de la Reforma del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 11 de Julio de 2.005, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08.30) horas de la noche, en la Urbanización Baraure Cuatro, Sector tres, específicamente en la entrada a la vereda 19, de Araure Estado Portuguesa, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en compañía de su hermano CESAR LARA y su primo ENDERSON GUTIERREZ para disponerse a jugar, son sorprendidos por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes luego de perseguirlos lograr agarrar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien mientras IDENTIDAD OMITIDA lo sostiene, IDENTIDAD OMITIDA lo despoja de su ropa, a tal extremo que es despojado de su ropa interior, destrozándosela y lanzándosela a un lugar público para así exponerlo a la vista de un grupo de personas que se encontraban en la zona, ultrajando de esta manera el pudor público de la víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA… “
La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el Delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 de la Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y solicitó que se le impusiera a los adolescentes como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los mismo al Juicio Oral y Privado, las contenidas en el del Artículo 582 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (2) AÑOS y la sanción prevista en el artículo 626 Ejusdem, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenían derecho a declarar en esta Audiencia, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándoles si deseaban declarar, garantizándoles todos sus derechos, respondiendo los mismos en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Lidya Rivero, quien expuso que: oída la acusación presentada por el Ministerio Público se opone a que se admita la Acusación Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el hecho imputado. Señalo que no tiene pruebas que ofrecer y que se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 381 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos de manera individual, en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a los adolescentes de la sanción definitiva, la cual consiste en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero aplicar dado que los adolescente asumieron con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que deben cumplirla están en proporción con el hecho delictivo en el que participaron los adolescentes, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. En relación a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 02 acuerda imponer la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “F” referida a la prohibición de comunicarse con la victima, el adolescente Julio César Lara Cruces, la cual cesara una vez sean impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.
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