Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada TERESA DE JESUS RIVERO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana: Yineli Soto Rivas, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.050.084, residenciada en Araure Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28-04-2.005, mediante notificación telefónica recibida por funcionarios adscritos a la Comisaría General “ José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El Acta Policial de fecha 27-04-2.005, suscrita por el funcionario Cabo Primero ALIRIO CAMACARO, adscrito a la Comisaría General “ José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 9:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje…cuando recibimos llamado de la central de radio de la Comisaría General José Antonio Páez, para informar sobre un vehículo CORSA, COLOR AZUL, AÑO 2.001, PLACAS N° TAJ-99P, el cual fue reportado como robado desde tempranas horas de la noche de hoy, cuando nos encontrábamos en las adyacencias de la Urbanización Gonzalo Barrios, mi compañero se percata de un vehículo con las características similares al reportado y decidimos seguirlo…los tripulantes … se percatan de nuestra presencia y emprenden la huída en veloz carrera, comenzando una persecución que culminó en un estacionamiento de la citada urbanización a la altura del sector 4…del vehículo bajan tres ciudadanos que se internan en las veredas…procedimos a la persecución…dándole captura a uno de los sujetos…se le realizó una revisión…de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico…se le indicó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos…ya que el mismo resultó ser un adolescente de 16 años de edad, el vehículo fue identificado de la siguiente manera: Marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placa TAJ-99P…año 2.001, serial de Carrocería 8215C21271V303635…se nos notificó que el vehículo fue despojado a la ciudadana YINERI SOTO RIVAS…el adolescente en cuestión quedó identificado…como IDENTIDAD OMITIDA…de 16 años de edad…”
El Acta Policial de fecha 28-04-2.005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Carlos Hurtado, adscrito a la Comisaría General “… José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, estando en servicio en el departamento de investigaciones, cuando se presentó la ciudadana Yineli Soto Rivas, titular de la cedula de Identidad N° 13.050.084, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, quien manifestó que el Vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, placas TAJ-99P, tipo Sedán, uso particular, uso particular, clase automóvil, clase automóvil, año 2.001, serial carrocería 8215C21271V303635, era de su propiedad y no iba a sustentar la denuncia en contra del adolescente detenido preventivamente en el caso del robo de su vehículo, por temor a represalias para su persona…”
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, la Representación Fiscal, no cuenta con los elementos de convicción para sustentar el ejercicio de la acción penal, por cuanto no puede serle atribuido al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el hecho punible investigado por cuanto la Víctima es contundente al señalar que no puede reconocer al Adolescente, es decir, que no lo identifica como el autor o participe del delito del cual fue objeto, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente de las actas se desprende la forma como fue aprehendido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, cuando intentaban darse a la fuga, por cuanto el mismo se trasladaba en compañía de otras personas en un vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, color azul, placas TAJ-99P, el cual había sido reportado como robado y siendo el mismo recuperado, pero es el caso que la victima ciudadana Yineli Soto Rivas, se presenta ante la Comisaría José Antonio Páez y manifiesta no querer sustentar denuncia alguna por temor a represalias en contra de ella y de su familia, de tal manera que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, ya que el hecho punible no puede serle atribuido al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
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