Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), a los fines de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, y resultando como victima el ciudadano FELIPE RAFAEL ZABALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 08.656.571 residenciado en el Barrio El Esfuerzo, calle 04, casa s/n Araure Estado Portuguesa . Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.


Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Detención Para Asegurar la Comparecencia a Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendidos mediante los cuales les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis defendidos los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente no estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de la medida de detención y pido que se les imponga una medida menos gravosa, en base al principio de excepcionalidad de la privación de libertad. ...”

De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 25-12-2.005, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Cabo Primero Simón Pérez Mendoza, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…aproximadamente…12:35 horas de la mañana del día de hyo, me encontraba en labores de supervisión de los servicios industriales, en compañía del funcionario: Agente Conductor Rojas José de los Reyes…por la avenida 10 con calle 01 de la Urbanización Villa Araure…cuando dos personas nos hacen señas…que nos detengamos…informan que habían sido víctimas de un robo y que las personas autoras…habían huido hace escasos minutos…procedimos a dar un recorrido…a pocos metros…logramos visualizar a tres personas que venían trasladándose una bicicleta cada uno…al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa…le damos la voz de alto…uno…levantó las manos y portaba un arma de fuego de fabricación casera…se le realizó una inspección personal conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dinero supuestamente despojado al ciudadano se procedió a identificarlos…JULIO CESAR JIMENEZ LAMEDA, de 18 años…(Identidad Omitida) se le encontró una bicicleta cross, rin 16, de color negra sin seriales visibles y (Identidad Omitida)…se le en encontró…una bicicleta montañera, rin 16, de color azul,…sin seriales visibles…en perjuicio del ciudadano FELIPE RAFAEL ZABALA PEREZ…”

Con el Acta de Denuncia de fecha 25-12-2.005 levantada a la victima ciudadano Felipe Rafael Zabala Pérez, en donde expuso lo siguiente: “…Yo me encontaraba caminado como a las 12:30 de la mañana del día de hoy por urbanización Villa Araure, Avenida 1 con calle 10…con mi pareja…Celenia Rodríguez, cuando llegaron tres personas, dos de ellos menores de edad a bordo de bicicletas cada uno y nos interceptan…con un arma de fuego…manifestándonos…que era un atraco, que nos quedáramos quieto sino nos iban a dar un tiro…me despojan de mi cartera con mi documento personal y dinero en efectivo …al poco tiempo que…salen del lugar, viene pasando una comisión policial…a quien llamamos y le avisamos de lo sucedido, quienes detuvieron a pocos metros del lugar a os sujetos que nos habían robado encontrándole el dinero…”

Con la Instructiva de Cargos realizado a los adolescentes imputados (Identidad Omitida) a objeto de serles informado del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten como imputados de conformidad a lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE RAFAEL ZABALA PEREZ, ya identificado, y considerando en consecuencia que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación, resaltando el hecho de que hay una victima, que aún cuando fue notificada efectivamente por este Tribunal no compareció, pero que indiscutiblemente debe el Estado, a través del Ministerio Público velar por los intereses de esta victima en el presente proceso, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo acuerda imponer a los adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los mencionados adolescentes tendrán la obligación de someterse de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán comparecer cada quince (15) días por ante este Tribunal a los fines de informar sobre el comportamiento de los jóvenes y en relación al literal “C” tendrán los adolescentes imputados la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes ya mencionados, están incurso en el presente hecho delictivo, por lo que se ordena la LIBERTAD de los mencionados adolescentes, quedando sujetos a las medidas impuestas. Igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.