De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control Nº 2 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO: En fecha 08 de Noviembre del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. María Gabriela Mago y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa de Jesús Rivero Fernández consignaron escrito de acusación, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que el adolescente anteriormente identificado se encuentra incurso en la comisión de uno Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Esjuden siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 02 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente las ....”


En el cual figuran como victima la ciudadana MARILE BISCARDI TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.940.071, residenciado en el Barrio Pumarroso avenida 01, casa Nº 8-59 Agua Blanca Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras :
Acta Policial de fecha 02 de Noviembre 2005, suscrita por el Agente (PEP) Otilio Perez Fernando, José adscrito a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza de Agua Blanca, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “... Es todo”


Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadana Marile Biscardi Torcate de fecha 02-11-2.005 ; Con el Acta policial de fecha 02-11-05 suscrita por el Funcionario Miguel Ángel García, Con el ata policial de fecha 02- 11-05 suscrita por el funcionario Miguel Ángel García, con el Acta de Inspección Ocular Nº 2331 de fecha 02-11-2.005, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Torres y Miguel García, realizada a una vivienda signada con el número 8-59, ubicada en la carretera nacional vía san Carlos barrio Pumarroso Agua Blanca Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-891, de fecha 03-11-05, suscrita por el sub. Inspector Luís Castillo, realizada a un arma de fuego; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 03-11-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 2 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario.Con la Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el numero 9700-058-1124-133 de fecha 07-11-2005 suscrita por el funcionario Luís Torres realizada a Dos trozos de cadena conformada por eslabones de oro 14 quilates, con un peso de 237 gramos de 36 cm, con el acta policial de fecha 02-11-2005, tomada al ciudadano Gerardo Antonio Peña
Igualmente indico la Calificación Jurídica del delito encuadrándolo dentro de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Reforma del Código Penal y el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 Esjudem.Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la Prision Preventiva de Libertad tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.
Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para el adolescente la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de, cuatro (4) años.

SEGUNDO: : En fecha 23 de Noviembre de 2.005, vencido como quedo el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 28-11-05 a las 10:00 de la mañana. En fecha 28 de Noviembre del 2005 la Defensora publica Lidia Rivero solicito el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud del reposo medico de la defensora publica del adolescente Patricia Fidel, se fijo nueva oportunidad para el día 06 de diciembre de 2005.

Siendo la fecha 06-12-05 a las 10:00 a.m. día y hora fijados por este Tribunal para realizar la presente Audiencia Preliminar para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra debidamente asistido de su Defensor Público Abogado Lidia Rivero Cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma del Código Penal. Ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como Sanción definitiva solicita para el adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CUATRO (4) AÑOS.
El Tribunal seguidamente se dirigió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en esta Audiencia a lo cual respondió que “SI”. Continuando le expresó sus derechos e igualmente le impuso del Precepto Constitucional, manifestando no desear declarar. La Defensa Pública del adolescente, expuso: “rechazo todas y cada una de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en contra de mi defendido toda vez que no reúne las condiciones del artículo570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.” Alejo a favor del mismo el principio de presunción de inocencia. Señalo que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Publico ni para el robo agravado ni para el delito de resistencia a la autoridad solicito no se apertura a juicio la presente causa y que en su lugar se dicte un Sobreseimiento Así mismo se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado María Gabriela Mago , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. Teresa De Jesús Rivero. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 esjudem

TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: La testimonial del Experto Agente Luis Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: la testimonial del funcionario Distinguido (PEP) Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El testimonio de la ciudadana Marely Biscardi Torcate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad Nº 5.940.071, residenciado en el Barrio Pumarroso avenida 01, casa Nº 8-59 Agua Blanca Estado Portuguesa, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Testigo Gerardo Antonio Peña, venezolano, mayor de dad, titula e la cédula de identidad numero 3.527.092, residenciado en el Barrio Banco Obrero avenida 6 entre calles 4 y 5 casa S/n Agua Blanca Estado Portuguesa a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: la testimonial del funcionario Agente Otilio Pérez, adscrito a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, ubicada en la avenida 3 frente a la plaza Bolívar Municipio Agua Blanca, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal; SEXTO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) Manuel David Álvarez adscrito a la Comisaría Gral. Ambrosio Plaza, ubicada en la avenida 3 frente a la plaza Bolívar Municipio Agua Blanca, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal. Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 2331 de fecha 02-11-05, suscrito por los funcionarios Luís Torres y Miguel García: SEPTIMO: Se admite igualmente como medio de prueba, la incorporación real de un arma de fuego, portátil y larga por su manipulación de fabricación rudimentaria semejante a un arma de fuego tipo escopeta aceptando cartuchos del calibre 44, a los efectos de ser exhibidos en el debate, esto de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CUARTO: El Tribunal acuerda imponer la Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a criterio de este Tribunal existen suficientes elementos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que atenta contra la propiedad y la vida de las personas, por lo que se trata de un delito pluriofensivo sumado a ello la sanción solicitada es la Privación de Libertad, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, así como un temor fundado de obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima quien vio amenazada su vida a través de un arma de fuego, por lo que en consecuencia se ordena el reingreso del adolescente ya identificado al C.D.T. Acarigua I de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.