Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21-09-2004, mediante denuncia formulada por el ciudadano RIVERO FERRER NERLIO LEONEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 15.339.643, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 02, Calle 08, Casa Nro. 13, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, y donde señala como presunto autor del hecho al IDENTIDAD OMITIDA. Y de las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, se evidencia que ciertamente se Denuncia la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, mas sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de Un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio de TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el Acto Carnal o algún tipo de Lesión que, permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto del Examen Ginecológico y Ano-Rectal practicado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, no arrojo evidencia alguna de Traumatismo Genital ni Anal, lo cual adminiculado a otro elemento probatorio que es lo expuesto por representante legal de la víctima ciudadana DAIAN AURELYS VERDE DE RIVERO, en fecha 04 de Noviembre del 2005, quien expresa lo siguiente: “ … se le informo que el resultado del Examen Ginecológico no arrojo evidencia de traumatismo Genital, ni Anal, en esta situación se le explico la Figura Jurídica del Sobreseimiento Definitivo. En vista de lo antes expuesto, el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, le explica LA FIGURA JURIDICA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA … Manifestando la ciudadana DAIAN AURELYS VERDE DE RIVERO, “ENTENDER Y ESTAR CONFORME CON LO EXPLICADO… “. (Cita Textual del Acta de Exposición). Razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la Acción Penal con el delito investigado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo alegando que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que existe la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto ciertamente el único elemento demostrativo y probatorio del tipo Delictual es la valoración médico legal que precise el acto Carnal o algún tipo de lesiones que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, y del análisis del resultado del Examen Ginecológico practicado a la victima no se infiere ningún tipo de traumatismo Genital por lo que se evidencia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene culpabilidad alguna en el hecho que se investiga.

Considerando quien juzga que la solicitud Fiscal está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo no es posible establecer la existencia de un el hecho punible en virtud de que este Tribunal aplicando el principio de la legalidad y lesividad establecido en los artículos 527 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es que lleva a quien juzga a acordar de conformidad a los previsto en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.