Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal y como victima el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.701 residenciado en el Barrio Bellas Artes, Calle Principal entre Urbanización Los Cortijos y Barrio Bellas Artes, casa N° 08 Acarigua Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.


Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los mencionados adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Que en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, invoca a favor de sus defendidos el principio de Presunción de Inocencia, señalo que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a la Detención Preventiva y pidió se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al Precepto Constitucional, así mismo y en atención a lo previsto en el artículo 662 se le concede el derecho a la victima el ciudadano Luís Gerardo Martínez Sánchez quién declaró en esta Audiencia y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 05-12-2.005, mediante procedimiento policial recibido, de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Deivys Daniel Hernández Colmenarez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, al mando del cabo segundo (PEP) Pedro José Querales Mendoza en compañía del funcionario Distinguido (PEP) Beibyson Yesvelio González Perdomo integrantes de móvil 05, por la avenida 14 del Barrio 05 Diciembre de esta ciudad, cuando un conductor de una Unidad colectiva de la ruta dos de Baraure-San Vicente nos informo que había sido victima de un robo y que las personas autoras del hecho se habían bajado a escasos metros del sitio donde nos encontrábamos, rápidamente procedimos a dar un recorrido por la zona y a una cuadra logramos visualizar a dos personas que venían estos al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, en vista de ello le dimos la voz de alto, donde uno de ellos levanto las mano y portaba un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, en vista de lo encontrado se les realizo una inspección personal conforme con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al otro el dinero supuestamente robado al conductor de la Unidad buseta, seguidamente se identificaron los Adolescentes, a quienes se les impuso de sus derechos según lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quedaron identificados conforme con lo establecido en articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en su poder el arma de su poder el arma de fabricación casera tipo chopo adaptada al calibre 55 con una cápsula que se lee en la base FIOCCHI 36 sin percutir y su acompañante que do identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se incauto el dinero despojado al chofer de la Unidad de buseta la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos (52.500) especificado en un billete de diez mil Bs. (10.000), cinco billetes de cinco mil Bs. (25.000) un billete de dos mil BS. (2.000) Catorce billetes de catorce mil Bs. (14.000) y tres billetes de quinientos (1.500), a quienes se les impuso del hecho que se averigua, delito CONTRA LA PROPIEDAD (robo) en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado civil casado, conductor de la unidad de transporte de la línea Baraure San Vicente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.701 residenciado en el Barrio Bellas Artes, Calle Principal entre Urbanización Los Cortijos y Barrio Bellas Artes, casa N° 08 Acarigua Estado Portuguesa. ”


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, de la victima y la libre voluntad de los imputados de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ, ya identificado, presentándose como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, su presencia en esta audiencia de presentación, aunado a ello la certeza y seguridad demostrada en su exposición en la que declaró ante este Tribunal en relación a los hechos objeto de esta investigación, considera que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados, están incursos en el presente hecho delictivo, así como que este delito está tipificado en nuestra Ley Especial, como delito que merecen como sanción la Privación de Libertad, por lo que los adolescentes deberán permanecer en el CDT. Acarigua a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.