REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE.
EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Diciembre 2.005
Años 195° y 146°.
CAUSA N° 1U-112-04
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. MARIA CASTELLANOS
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA (E ) ABG. LIDYA RIVERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: LUCRECIANO ANTONIO HERNANDEZ y
LUCRECIANO HERNANDEZ MONTILLA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 6 to del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Los ciudadanos: LUCRECIANO ANTONIO HERNANDEZ y LUCRECIANO HERNANDEZ MONTILLA, este Tribunal observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Público da inicio a la investigación en atención a los hechos ocurridos, los cuales se describen a continuación: “… En fecha cinco de mayo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las 11.20 horas de la mañana, cuando el ciudadano LUCRECIANO ANTONIO HERNANDEZ MONTILLA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San Pablo se percata que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entra a la casa de su progenitor ciudadano LUCRECIANO ANTONIO HERNANDEZ, lo cual realiza a través del techo de la misma, el cual violenta, aprovechando que la mencionada residencia se encontraba sola, para así hurtar varios objetos entre estos un televisor, una plancha, zapatos y una bombona de gas: luego al percatarse el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de la presencia del ciudadano LUCRECIANO ANTONIO HERNANDEZ en la residencia el mencionado adolescente, decide permanecer dentro de la misma, donde minutos después se hace presente una comisión policial accediendo al interior de la vivienda, previa autorización del hijo de la víctima, quien es el propietario, y es aprendido por tanto en forma flagrante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la recuperación de los objetos hurtados..”
Ahora bien, en fecha 05-12-05 se recibe en este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de parte de la Abg. LIDYA RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Especializada (S ) el Acta de Defunción Nº 2.365, expedida por la Dirección General de Epidemiología y análisis Estratégico, de la Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en Barquisimeto Estado Lara, en la cual informa que la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en el HOSPITAL CENTRAL “ANTONIO MARÌA PINEDA” de Barquisimeto Estado Lara, a consecuencia de una ACIDOSIS METABOLICA, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, así como también anexa el PERMISO y AUTORIZACION DEL TRASLADO DEL CADAVER, del precitado adolescente, que será sepultado en la ciudad de Acarigua.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente causa, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, específicamente el Acta de Defunción identificada con el Nº 2365, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico de la Dirección de Información Social y Estadístico del Estado Lara, de fecha 03 de octubre 205, mediante la cual Certifica que el día 02 de Octubre del presente año el falleció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA de Barquisimeto Estado Lara, de tal manera que en virtud de haber resultado muerto el adolescente a quien se le hizo la imputación principal, se materializa la falta de existencia del sujeto a quien se le imputa la comisión del hecho punible y el solo hecho de haberse demostrado fehacientemente la muerte del mismo, extingue la acción penal de conformidad a lo establecidos en los articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dada la facultad que le confiere la ley al tribunal de juicio tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 322:
“Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podían apelar las partes.”
En virtud de los fundamentos antes señalados esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por lo que; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318, ordinal Tercero, articulo 48, ordinal 1 y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de quien en vida respondía al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 455 del código Penal, cometido en perjuicio de Los ciudadanos: LUCRECIANO ANTONIO HERNANDEZ y LUCRECIANO HERNANDEZ MONTILLA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 318 ordinal 3º y 322 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA CASTELLANOS
Causa 1U-112-04.
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