REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 15 de diciembre de 2005
195° y 146°

Causa N° 1E-153-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), este Tribunal de Ejecución, observa:

En fecha 25 de Septiembre del 2003, este tribunal de ejecución dictó el correspondiente auto ejecutorio, mediante el cual se ordena el cumplimiento por parte del mencionado adolescente respecto a la medida por la cual fuere condenado en fecha 04 de Septiembre de 2003 .

En fecha 07 de Noviembre del 2003, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta a los folios 136 al 138 ambos inclusive, de la primera pieza que conforma el presente asunto, se impuso al sancionado (Identidad Omitida), de la sanción por la cual hubiere sido sentenciado, consistente en el cumplimiento de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años.

En fecha 13-09-05, el Tribunal de Ejecución decidió imponer al sancionado (Identidad Omitida), la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) meses, conforme lo establecido en el Artículo 628 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia del incumplimiento injustificado de las medidas originariamente impuestas para ser cumplidas en libertad.





Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 13-12-05, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el 13-09-05 al 13-12-05, con la medida impuesta, consistente en la privación de libertad en la Comisaría General José Antonio Páez, centro el cual ha dotado al adolescente de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano (Identidad Omitida). Y así se decide.
DISPOSITIVO

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días del mes de diciembre del año 2005.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
Secretaría

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.