REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 19 de diciembre de 2.005
194° y 145°

Causa N° 1E-186-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 19 de diciembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-186-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Privación de Libertad que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ratifico la solicitud que hiciera sobre la revisión de la medida que recae sobre el adolescente para que la modifique o sustituya por una menos gravosa”.

La representación del Ministerio Público por su parte expresó: “Solicito que le sea concedido el derecho de palabra a los expertos para que manifiesten si la sanción ha cumplido su objetivo, por cuanto son las personas idóneas para determinar si la misma puede ser mantenida, modificada o sustituida por otra menos gravosa”.

Se procedió la recepción de los medios probatorios, por lo que rindierón declaración los expertos, Psiquiatra Maria Constanza, así como el Psicólogo Carlos Marcano.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Gracias al equipo técnico yo he cambiado mucho, he evolucionado en mis estudios y mi meta es sacar a mi hija adelante. Cuando me hice mis exámenes me brindaron todo el apoyo necesario. Lo que les pido es que me sigan ayudando en mi tratamiento.”

Por último, la defensa en las conclusiones, manifestó y solicito: “Se debatieron suficientemente sus condiciones, demostrándose que esas conductas negativas se transformaron en conductas positivas, la única manera que esa evolución continué es fuera del centro de reclusión”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra para las respectivas conclusiones al Ministerio Público, quien expreso: “El Tribunal es el único competente para modificar o sustituir la medida impuesta al adolescente, lo dejo a su criterio, y solicito que sea sustituida por la más idónea posible, tomando en cuenta la situación personal debatida en esta audiencia como lo es la situación orgánica del adolescente, y que mantenga ocupada su mente en actuaciones positivas.”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y apreciadas las pruebas recibidas en esta audiencia, este Tribunal al apreciar lo expuesto por los expertos: Dra. Maria Costanza y el Lic. Carlos Marcano, en virtud de que sus declaraciones además de estimarse espontáneas, serias, guardan contesticidad, dejando así comprobado que este adolescente: 1.- Tiene una motivación, conciencia y disposición para salir adelante, así como control en su conducta, y que debe seguir manteniendo el tratamiento terapéutico-mental. 2.- Que efectivamente se han cumplido las metas trazadas en el plan individual desde el punto de vista educativo, en el cual logró ser el único alumno becado, así como en el plano personal, familiar, social y psicológico, por lo que el proceso debe continuar en libertad. Que su estadía en el centro le ha permitido darse cuenta sobre los valores de la familia, el estudio y el trabajo. 3.- Que el adolescente está conciente de que tiene un problema de carácter orgánico que amerita ser ayudado a través de un tratamiento médico. 4.- Que ha habido cambios en el comportamiento del adolescente, los cuales no son definitivos, pero lo importante es saber controlar y manejar las situaciones difíciles, por lo que está en la posibilidad de manejar sus impulsos. Que cuenta con el apoyo familiar, que el nacimiento de su hija produce un efecto psicológico positivo, demostrando un mayor grado de madurez psicológico e intelectual. 5.- Que el adolescente tiene planteadas metas a mediano y corto plazo, que le da una dirección a su vida, por lo que el centro no le va a ofrecer la ayuda necesaria que él requiere, por lo que es más beneficioso para él salir de éste, para cumplir las metas que él se ha planteado. 6.- Que esta conciente del hecho cometido, así como de sus consecuencias. 7.- Que ha demostrado respeto hacia los derechos de terceras personas, como de los suyos propios. 8.- Que se han superado los factores negativos que influyeron en la conducta del adolescente a la hora de cometer el delito, que el hecho de que actualmente el adolescente esté conformando una familia, compensa la pérdida de su padre, que el apoyo familiar le aporta el hecho de tener la posibilidad de habitar en un hogar distinto al hogar en el cual habitaba cuando cometió el delito, el cual que se encuentra ubicado geográficamente en un sector donde los elementos negativos aún podrían estar presentes. 9.- Que el adolescente ha sido dotado de las herramientas necesarias e idóneas para llevar una vida en libertad. 10.- La fortaleza de los lazos familiares de la mamá del sancionado, así como de su tía paterna, quienes presentes en esta audiencia, han manifestado su ánimo de colaboración para que el adolescente siga superándose.

DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llega al convencimiento pleno de que es procedente sustituir la sanción de Privación de Libertad, ya que se evidencia que la sanción en cuestión cumplió con la finalidad para la cual fue impuesta, en consecuencia, a los fines de alcanzar una adecuada convivencia social y familiar del adolescente sancionado, Acuerda: Sustituir la sanción de Privación de Libertad por las Medidas de:1.-Libertad Asistida; prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena, es decir hasta el día 27-04-2007, consistiendo en: La obligación del adolescente de someterse a la orientaciones y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I, a los fines de reforzar lo referente a las metas planteadas en el plan individual de ejecución de la sanción. 2.-Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la citada Ley, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena, es decir hasta el día 27-04-2007, consistente: La culminación de sus estudios en la Misión Ribas, así como la obligación de seguir las instrucciones médicas que al efecto señale la Dra. María Costanza, así como en lo que respecta al suministro de los medicamentos que dicha especialista prescriba. Por último, se acuerda la Libertad del sancionado (Identidad Omitida), bajo la advertencia que de no cumplir, se le pueden revocar las medidas y privarlo de su libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 19 días del mes de diciembre de 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LAURA E RAIDE R



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.