REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 20 de diciembre de 2.005
194° y 145°
Causa N°1E-268-05
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 20 de diciembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-268-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de debatir respecto a la procedencia o no de permiso navideño con el objeto de compartir con el núcleo familiar la entrada de la navidad y el fin de año.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En mi carácter de defensora del adolescente ocurro para solicitarle que le sea considerado el permiso navideño para que lo disfrute con su familia, igualmente solicito que quede bajo la responsabilidad de su representante legal, su madre Ana Colmenarez que se encuentra en esta audiencia. Tomando lo propicio de estas fechas navideñas considero que tiene que estar con su grupo familiar, se debe tomar en cuenta que el adolescente vive en Guanare, para que se considere la posibilidad de que egrese con anterioridad al 24 de diciembre y reingrese a principio de enero.”
La representación del Ministerio Público por su parte expresó: “Me opongo a lo solicitado por la defensa, por cuanto la ley si bien establece que el adolescente debe estar cerca de su núcleo familiar, no establece lo referente al permiso navideño.”
Se procedió la recepción de los medios probatorios, por lo que rindió declaración el experto, Carlos Marcano, en su carácter de Psicólogo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Pido que me den esa oportunidad del permiso navideño, yo quiero cumplir con la sanción impuesta.”
Por último, la defensa en las conclusiones, manifestó y solicito: “ si bien no está consagrado en la ley, está establecido en el artículo 629 de la ley especial el principio de que la sanción debe ser cumplida con la participación de la familiar en el proceso de ejecución y la reinserción del joven a su comunidad, además de que no ha habido por parte de la fiscalía un seguimiento directo en la fase de ejecución, igualmente lo que se trata es de establecer si ha evolucionado en su proceso de reincorporación, y según lo manifestado por el Psicólogo es claro que el adolescente ha cambiado su conducta y las condiciones del centro han permitido que el adolescente cambie su conducta a positivo, sin demostrar interés de evadirse del proceso. Así mismo solicito que este joven comparta con su familia ya que ha estado muy restringida la visita por cuanto sus familiares viven en Guanare, siendo ésta una buena oportunidad para que se ponga en prueba la responsabilidad que está adquiriendo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra para las respectivas conclusiones al Ministerio Público, quien expreso: “Mantengo la posición de que dicho permiso no tiene basamento legal, y en cuanto al comportamiento del adolescente se ha hecho un reconocimiento del comportamiento positivo del mismo por cuanto es un deber establecido en la ley que los rige, de ser acordado dicho permiso su representante legal debe asumir la responsabilidad.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:
“Competencia. El Juez de Ejecución…Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
Que el artículo 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, la cual se complementa, según el caso, con la participación de la familia, siendo sus principios orientadores, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. Que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
El valor que constituye las Navidades, por cuanto por décadas ha sido entendido como el valor de la unión familiar y como la fecha para la recapacitación y concepción de metas futuras.
Que la convivencia tanto con la familia como con la sociedad solo se puede llevar a cabo si el adolescente accede al contacto real tanto con su familia como con la sociedad.
Que la Familia, según lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de toda persona.
Que el adolescente de autos ha cumplido a cabalidad con las normativas del centro, ha tenido la adaptación debida y sobre todo ha logrado alcanzar las metas propuestas en el plan individual para el periodo que lleva privado de su libertad, por cuanto con la declaración rendida por experto, Psicólogo Carlos Marcano en su carácter de miembro del Equipo Técnico Multidisciplinario del centro de reclusión en el cual se encuentran los adolescentes mencionados, declaración esta que ha sido espontánea, con seguridad y revestida de la experiencia de tener el contacto físico y cotidiano con el adolescente en cuestión, lo cual conlleva a dejar por demostrado en lo que respecta al adolescente (Identidad Omitida), que éste cuando ingresa al centro procedente del Centro de Diagnóstico de Guanare, tenía una actitud rebelde y retadora en virtud de su adaptación al centro. Posteriormente adopta una conducta diferente, no se ha fugado, él tiene siete meses en el centro de Acarigua y el cambio ha sido evidente, asumió cumplir con la sanción que le había sido impuesta, se adaptó a las reglas de la institución, viene cumpliendo a cabalidad con su plan individual y se ha incorporado a todas las actividades de la institución. En cuanto a su relación con los otros jóvenes es participativo, no ha sido sancionado por cualquier conducta individual. Sus señales personales de personalidad en cuanto a la explosividad, tendencia a la oposición, impulsividad y ansiedad, hemos visto una gran mejoría, actualmente se encuentra realizando actividades productivas, tales como estudiar, realizar trabajos de manualidades y tiene metas diferentes a las que tenía cuando ingresó.
Que con el otorgamiento del beneficio en cuestión, se le da al sancionado un régimen de confianza, lo cual va a permitir evaluar la progresividad del adolescente en lo que respecta a las metas planteadas en su plan individual, atendiendo para ello el interés superior del niño establecido en el artículo 8 ejusdem, específicamente en su literal “E”, cuando señala la condición específica del adolescente como persona en desarrollo, y así ir determinando la madurez que hasta el presente momento haya podido adquirir el adolescente a través de la puesta en práctica y ejecución del Plan Individual para la ejecución de la sanción.
DISPOSITIVO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la solicitud presentada por la defensa para que el adolescente (Identidad Omitida) disfrute junto a su familia las festividades navideñas y año nuevo por lo que queda autorizado para que conjuntamente con su representante legal egrese del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, Acarigua I, el día 23 de diciembre de 2005 a las ocho de la mañana, debiendo reingresar el día 26 de diciembre de 2005 a más tardar a las seis y media de la tarde; y por otra parte, deberá cumplir a cabalidad con este permiso, para poder egresar el día 30 de diciembre de 2005 a las ocho de la mañana, debiendo reingresar el día 02 de enero de 2006 a más tardar a las seis y media de la tarde, en consecuencia de no cumplir a cabalidad el sancionado con las normativas interna de la institución, así como con los días y horas establecido por este tribunal para el primer permiso, quedará de pleno derecho revocado el segundo permiso.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de diciembre del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LAURA E RAIDE RICCI
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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