REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de diciembre de 2.005
194° y 145°

Causa N° 1E-246-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 21 de diciembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-246-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de debatir respecto a la procedencia o no de permiso navideño con el objeto de compartir con el núcleo familiar la entrada de la navidad y el fin de año.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En mi carácter de defensora del adolescente ocurro para solicitarle que le sea considerado el permiso navideño para que lo disfrute con su grupo familia, igualmente solicito que quede bajo la responsabilidad de su representante legal, ciudadana Carmen Lovera quien se encuentra presente en la Audiencia. Tomando lo propicio de estas fechas navideñas considero que tiene que estar con su grupo familiar”.

La representación del Ministerio Público por su parte expresó: “Me opongo a lo solicitado por la defensa, por cuanto la ley si bien establece que el adolescente debe estar cerca de su núcleo familiar, no establece lo referente al permiso navideño. La solicitud planteada por la defensa está basada en uno de los objetivos de la ley que es la convivencia familiar, pero la misma puede ser cumplida a través de las diferentes visitas que la familia le hace al sancionado. Por lo que el negarse el permiso no vulnera la convivencia familiar. Este adolescente ha sido sancionado por un delito cuya pena es de gran magnitud, y el tiempo de la pena cumplida por el adolescente es insignificante al tiempo total de la pena. Igualmente no hay seguridad, en cuanto a su integridad física, por la magnitud del delito cometido. Igualmente no ha nacido una suficiente confianza entre el sancionado y los brindadores de justicia, no existe garantía de que regrese al Centro de reclusión, en base a ello es que esta representación fiscal se opone a lo solicitado.”

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Si me dan el permiso yo cumpliría las normas que me impongan”.

Por último, la defensa en las conclusiones, manifestó y solicito: “Si bien no está consagrado en la ley de manera expresa la concepción de permiso navideño, está establecido en el artículo 629 de la ley especial el principio de que la sanción debe ser cumplida con la participación de la familiar en el proceso de ejecución y la reinserción del joven a su comunidad, además de que no ha habido por parte de la fiscalía un seguimiento directo en la fase de ejecución, igualmente lo que se trata es de establecer si ha evolucionado en su proceso de reincorporación, y según lo manifestado por el Psicólogo es claro que el adolescente ha cambiado su conducta y las condiciones del centro han permitido que el adolescente cambie su conducta a positivo, sin demostrar interés de evadirse del proceso. La convivencia familiar no es igual que una visita, ya que la convivencia solo se puede llevar cabo con su familia para que concientice sobre las herramientas que se le han inculcado en el centro, mientras que las visitas son mucho más restringidas. En cuanto a la magnitud del delito ya está cumpliendo su pena, y la idea no es condenarlo dos veces, porque los beneficios no se establecen en cuanto a la pena impuesta, lo que se observa es la progresividad del adolescente y el efecto de la ejecución de la sanción que ha tenido sobre el adolescente. En cuanto a la confianza, ésta no nace por el tiempo, sino por la conducta y progresividad del joven, tanto así, que el joven puede bajar a las áreas del centro de baja contención, lo que demuestra la concientización del joven en cumplir la pena y no evadirse del proceso. Además ha tenido una excelente conducta, intachable que lo hace merecedor de este beneficio, así como el compromiso de su madre de estar dispuesta a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal. Es por lo anterior, que esta defensa solicita que se le acuerde dicho permiso.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra para las respectivas conclusiones al Ministerio Público, quien expreso:”Ratifico lo antes expuesto en todo y cada una de sus partes. En cuanto al comportamiento del adolescente, lo felicito ya que la ley está cumpliendo su objetivo que es reeducarlo e incorporarlo a la sociedad. En ningún momento se le está vulnerando la interactualidad cotidiana, ya que él mismo se la vulneró. Esta pagando las consecuencias de su conducta. El estado está respondiendo por unas víctimas por todos los hechos que se le hayan cometido en su contra, ejerciéndose el poder coercitivo del estado. No se trata de sancionar al adolescente doblemente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“Competencia. El Juez de Ejecución…Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Que el artículo 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, la cual se complementa, según el caso, con la participación de la familia, siendo sus principios orientadores, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. Que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

No obstante el criterio de esta juzgadora, de que:

Las navidades constituyen un valor, por cuanto por décadas ha sido entendido como el valor de la unión familiar y como la fecha para la recapacitación y concepción de metas futuras.

Que la convivencia tanto con la familia como con la sociedad solo se puede llevar a cabo si el adolescente accede al contacto real tanto con su familia como con la sociedad.

En el presente caso, en virtud de que la sanción impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), es de cinco (05) años, establecida como consecuencia, entre otras cosas, por la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado, conlleva a quien decide a determinar que el lapso que hasta la presente fecha ha cumplido de su condena es insipiente frente al mencionado lapso para determinar que efectivamente el sancionado ha logrado de manera progresiva alcanzar el beneficio de un régimen de confianza, el cual caracteriza al permiso navideño, por cuanto no quedaron demostrado en la presente Audiencia, que se alcanzaron metas concretas establecidas en el plan individual, ya que sólo quedó demostrado con la declaración del experto Carlos Marcano en su carácter de Psicólogo del Centro de Internamiento Acarigua I, el buen comportamiento del sancionado, lo cual no es suficiente por sí sólo, para crear en quien decide la convicción plena de que el sancionado es merecedor del permiso navideño.

Aunado a lo expuesto, el tribunal aprecia en razón de la magnitud y gravedad del hecho por el cual fue condenado, el hecho evidente de no haber medios que garanticen la seguridad del sancionado, en virtud de ser un hecho notorio de lo dificultoso de la constitución de apostamiento policial en esta ciudad dada la falta de efectivos policiales.

DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa, más sin embargo, en virtud de haber quedado demostrado el buen comportamiento del sancionado, el tribunal acuerda conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el sancionado de autos reciba visita especial de sus padres y hermanos el día 01 de Enero de 2006, en el horario comprendido de ocho de la mañana a doce del medio día, en tal virtud, se ordena al Director del centro tomar las previsiones necesarias para que los hermanos del sancionado, dada su condición de niños, puedan hacer la visita de la manera más acordes a sus derechos.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de diciembre del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. LAURA E RAIDE RICCI

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.