REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 05 de diciembre de 2.005
Causa N° 1E- 239-05
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 05 de diciembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-239-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar, que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En fecha 09 de Junio de 2005 se le impuso al adolescente a cumplir con la medida de Reglas de Conducta, consistente en continuar su bachillerato y no portar armas de fuego, ambas medidas a ser cumplidas por el lapso de un (01) año. Según las constancias de estudios consignadas en autos, se evidencia que el adolescente ha culminado su bachillerato y ha optado por continuar su educación superior en la universidad Fermín Toro, cuyas inscripciones serán en el mes de febrero para iniciar su primer año, en marzo del 2006 en la carrera de Derecho. En razón de lo anterior, hasta tanto inicie sus estudios universitarios, el adolescente se encuentra en la actualidad trabajando desde el 17 de octubre de 2005, en el puesto de venta Kactu. Es por ello que solicito la revisión de la medida de conformidad al artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a efecto de que se le sea sustituida la obligación de estudio por la obligación de trabajo, temporalmente”.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo empiezo a estudiar Derecho en la Universidad Yacambú, pero no me pude inscribir en el mes de Agosto”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar que efectivamente el sancionado de autos ha obtenido el título de bachiller, lo cual se evidencia de copia del título fondo negro que corre inserto en autos, así como el hecho de encontrarse ejerciendo una actividad laboral, lo cual se constata de constancia de trabajo que de igual forma corren inserta a los autos, aunado a que efectivamente las máximas de experiencia nos demuestran que las Universidades que actúan bajo el régimen semestral, el primer semestre de cada año se inicia en el mes de marzo, y observada la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, se determina procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de continuar su escolaridad, de manera temporal, es decir, hasta el primero de marzo del año 2006.
A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar en el término de dos meses constancia de trabajo. En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.
DISPOSITIVO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación temporal de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de ejercer una actividad laboral, en consecuencia el adolescente queda obligado a consignar a mas tardar el primero (01) de marzo de 2006, constancia de haberse inscrito para continuar sus estudios superiores, por cuanto en la referida fecha se reiniciará la obligación del adolescente de continuar sus estudios superiores, o por el contrario realizar cursos de capacitación. A los fines de demostrar que se encuentra trabajando, deberá consignar en el término de dos (02) meses constancia de trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 05 días del mes de diciembre del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ELENA RAIDE R
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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