REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ y ALIDA MARGARITA SOTO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.918.822 y 3.288.366 respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 5.613 y actuando en su propio nombre el primero, la segunda asistida por el Abogado JOSE GHARGHOUR, Inpreabogado N° 108.320, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07-11-2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 30 de julio de 1966, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José, Municipio Valencia del estado Carabobo. Establecimos nuestra residencia y domicilio conyugal en la calle 17, casa Nº 52, Urbanización Fundación Mendoza, de esta ciudad. Durante el tiempo de nuestra unión conyugal procreamos cuatro hijos, que llevan por nombre FRANCISCO JAVIER, GUSTAVO ADOLFO, MARIANGELA DEL CARMEN y MARIA CAROLINA YANEZ SOTO, todos mayores de edad y casados; la armonía conyugal se rompió, hasta el punto que se nos hizo imposible continuar la vida en común, por lo que, el día 18 de diciembre de 1993, decidimos separarnos. Los bienes adquiridos son los siguientes: Primero, un (1) bien inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Residencias Acarigua, sito en la prolongación de la Avenida 17, de esta ciudad, al lado del Matadero Municipal, piso 1, Nº 13, con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), adquirido según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de noviembre de 1997; Segundo, el vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, año 1998, color azul, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, serial carrocería 8ZNCS13W1WV317900, serial motor 1WV317900, placas ABF 29K, adquirido según documento autenticado bajo el Nº 48, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 18 de febrero de 2005, certificado de Registro de Vehículo Nº 3056320 (8ZNCS13W1WV317900-1-1), con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo); Tercero, un vehículo marca Chevrolet, modelo ASTRA, año 2002, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial carrocería 8Z1TX52F62V328168, serial motor 62V328168, color beige, placas SAW 56A, adquirido según documento autenticado bajo el Nº 62, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 21 de octubre de 2004, certificado de Registro de Vehículo Nº 22908153 (8Z1TX52F62V328168-1-1) con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo); y Cuarto, el circulante de VEINTE MILLONES DE BOLVIARES (Bs.20.000.000,oo), en efectivo, colocado en instituciones bancarias del país. Hemos convenido en asignarnos en propiedad individual los distinguidos como primero y segundo, es decir, el apartamento y la camioneta, al primero de los otorgantes y los signados como tercero y cuarto, vale decir, el vehículo ASTRA y el efectivo, a la segunda de los firmantes respectivamente. Por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, nos permitimos solicitar se sirva declarar el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos ha unido, que tal declaratoria se extienda hasta la liquidación de la sociedad conyugal que hasta hoy existía, impartiendo así mismo, la homologación a las condiciones aquí expresadas.…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 17-11-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ y ALIDA MARGARITA SOTO APONTE, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1966, según acta N° 134, Tomo II.
El Tribunal advierte al abogado asistente y a las partes, que la materia a decidir en el presente procedimiento es sobre el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial y en este procedimiento, no puede el Tribunal pronunciarse sobre los bienes de la comunidad conyugal, ni sobre los acuerdos sobre los mismos que se celebre, por lo que se niega la homologación solicitada, por ser ésta improcedente.
No se hace ningún pronunciamiento sobre los hijos procreados, por cuanto éstos ya han alcanzado la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 1:40 p.m. Conste
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