REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JUAN BAUTISTA SEGOVIA y JACINTA MARTINA BETANCOURT DE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, latonero el primero y de oficios del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 3.527.383 y 5.365.259, respectivamente, asistidos por el Abogado IDENCIO RAMON RAMIREZ DE LOS SANTOS, Inpreabogado N° 16.050, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de noviembre del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 11 de septiembre de 1970, contrajimos matrimonio civil por ante La Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la Acta de Matrimonio N° 111, una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestra residencia en la avenida 26, casa sin número del Barrio Andrés Bello, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, De nuestra unión Matrimonial procreamos un hijo: JOSE LUIS SEGOVIA BETANCOURT, mayor de edad. Ahora bien es el caso que desde el 16 de junio de 1.975, hemos estado y permanecido SEPARADOS DE HECHO, haciendo cada uno de nosotros por separados su propia vida privada, en consecuencia y en virtud de los anteriormente expuesto, hemos decidido de Común Acuerdo, solicitar por ante su competente autoridad la Disolución del Matrimonio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de casados. De común acuerdo hemos establecido lo siguiente: DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: La sociedad conyugal no tiene bienes que liquidar. DE LA PATRIA POTESTAD: No es procedente, por ser el hijo habido en el matrimonio mayor de edad, así como tampoco es procedente la guarda y custodia, como tampoco es procedente la obligación alimentaría. DEL DOMICILIO DE LAS PARTES: El último domicilio conyugal de la pareja fue la avenida 16, casa sin número del Barrio Andrés Bello. Por último solicitamos del, que una vez admitida la presente solicitud se sustancie conforme a derecho...”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 17 de noviembre del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JUAN BAUTISTA SEGOVIA y JACINTA MARTINA BETANCOURT, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 1.976, según acta N° 28.
En cuanto al hijo procreado en el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto ya alcanzó la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria