REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: M-428
DEMANDANTE: LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano YOUNES ARRAJ, ALEJANDRO ALFREDO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.661.297.-
APODERADO JUDICIAL PEÑA RAMIREZ, OGUSTO Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.-
DEMANDADO: DIAS, JESUS ANTONIO; Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.290.905.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: HOMOLOGACION (INTERLOCUTORIA)
MATERIA: MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha Veintisiete de Septiembre del Dos Mil Cinco (27-09-2005), por ante este Juzgado, cuando el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456; en su condición de apoderado Judicial de la Empresa LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano YOUNES ARRAJ, ALEJANDRO ALFREDO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.661.297, se dirige al Tribunal y demanda al ciudadano: JESUS ANTONIO DIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.290.905, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) la cual estimó en CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.075.000,°°).- Por concepto del monto del titulo valor, los intereses y las costas procesales.-
En fecha 30 de Septiembre de 2005, (folio 18) es admitida la demanda, se ordenó la Intimación del demandado, y se acordó pronunciarse sobre la Medida solicitada por auto separado.-
En fecha 19 de Octubre de 2005, (folio 19), comparece el alguacil de este Tribunal consignando boleta de Intimación que le fue entregada para citar al ciudadano JESUS ANTONIO DIAS, el cual no fue localizado, por las razones allí expuestas.-
En fecha 26 de Octubre de 2005, (folio 25), el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, en su carácter de apoderado actor, solicita al Tribunal decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado.-
En fecha 28 de Octubre de 2005, (folio 26), el Tribunal, Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los intereses, esto es la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (10.075.000,°°), si recae sobre bienes muebles y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.075.000,°°), si recae sobre cantidades de dinero, y para practicar dicha medida se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, de igual forma ordenó formar cuaderno de medidas.-
En fecha 23 de Noviembre de 2005, (folio 27), comparece el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMIREZ, solicitando al Tribunal, ordene al alguacil trasladarse nuevamente para que practique la citación personal al demandado, consignando nueva dirección de Residencia del domicilio del demandado.-
En fecha 28 de Noviembre de 2005, (folio 28), el Tribunal, acuerda citar nuevamente al demandado a la nueva dirección donde se encuentra domiciliado.-
En fecha 09 de Diciembre de 2005, (folio 29), comparece el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, donde desiste del Procedimiento, mas no de la acción, y así mismo solicita se levante la medida de Embargo decretada.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ellos, pasa a considerar por medio del desistimiento que hace el Apoderado Judicial de LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A, Quien esta debidamente autorizado para ello, tal como consta en el Poder otorgado y que se encuentra al (folio 3) del expediente, dando cumplimiento al articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del articulo 265 eiusdem, pues, el apoderado actor se limitó a desistir del procedimiento mas no de la acción, y por cuanto la parte contraria no ha sido citada, no se necesita su consentimiento. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento del procedimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YOUNES ARRAJ, ALEJANDRO ALFREDO contra el ciudadano JESUS ANTONIO DIAS. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-
Igualmente se suspende la medida de Embargo provisional decretada en fecha 28/10/2005 y oficiada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, con oficio N° 597.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se publicó a las 01:00 p.m.-Conste.-
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