REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-388.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EXPORTADORA AGRICOLA EXASA, S.A. REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA.
DEMANDADO: MUÑOZ CARVAJAL, TEODOSO RAMON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA).

En el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION; intentado por SOCIEDAD MERCANTIL EXPORTADORA AGRICOLA EXASA, S.A. REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, contra MUÑOZ CARVAJAL TEODOSO RAMON, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.636.068 y domiciliado en la Carrera 8 con calle 4 y 5, casa Nº 37, frente a la Ultima Hora, Araure Estado Portuguesa, la demanda fue admitida por auto de fecha el 18 de Julio del 2005; En el auto de admisión se acordó la intimación del demandado mediante boleta y así mismo en cuanto a la medida el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, debiendo suministrar el demandado las copias del libelo para su certificación y compulsa para las gestiones tendientes a practicar la intimación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que confieran la causa se observa, desde la fecha que se admitió la pretensión de Cobro de Bolívares Por Intimación, vale señalar, 18-07-2005, hasta la presente actuación, no existe ninguna diligencia o acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar al proceso, para lograr la intimación del demandado.
La sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expreso sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece”.-
El Tribunal al respecto observa:
En la presente causa, la demanda como ya esta señalado, fue admitida el 18 de Julio de 2005 y no consta que el demandante dentro de los treintas días siguientes, haya el actor puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando la dirección que se señala para que se le intime en la Carrera 8 con calle 4 y 5, casa Nº 37, frente a la Ultima Hora, Araure Estado Portuguesa, se encuentra a mas de 500 metros del Tribunal, ni consta el mismo actor dentro de ese lapso suministrado el dinero necesario para la obtención de las copias fotostáticas de la demandada, para librar la compulsa, que es indispensable para la intimación del demandado y de conformidad con lo que dispone el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión jurisprudencial, es por lo que debe declararse la perención de la instancia y así este Tribunal lo establece.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL EXPORTADORA AGRICOLA EXASA, S.A. REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA contra MUÑOZ CARVAJAL, TEODOSO RAMON, ambos identificados en la presente decisión.-
Notifíquese a la parte actora por medio de un Cartel publicado en la cartelera del Tribunal, por un lapso de (15) días continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.-






JGMC/a.l.
Exp. Nº M-388