REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-414.-
DEMANDANTE YOSMAR TAHIS CALDERÓN SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.602.239.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456.-
DEMANDADA JUAN CARLOS SILVA PAREDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.090.023.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 09 de agosto del 2005, por ante este Tribunal cuando el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERÓN SALAS, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 18 de junio del 2004, y con fecha de vencimiento 25 de enero del 2005, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 12 de agosto del presente año (f-17), ordenándose la intimación del demandado, y decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente de una (01) Parcela de terreno distinguida con el N° 86, y la casa sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Antigua, ubicado en la Avenida Vencedores de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 mt2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Av. La Entrada; SUR: Parcela N° 98; ESTE: Parcela N° 85; y OESTE: Parcela N° 87. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0.80 %.
En fecha 10 de Octubre del 2005 (f-21), el alguacil de este Despacho, consigna boleta de intimación, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la boleta y el ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES se negó a firmar.-
En fecha 17 de Octubre del 2005 (f-23), el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, por diligencia solicita se libre el cartel de notificación a efectos de formalizar la intimación personal del demandado.-
El Tribunal por auto de fecha 20 de Octubre del 2005 (f-24), dispone que la Secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre del 2005 (f-25), la Secretaria de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación que le fuera entregada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Noviembre del 2005, por diligencia el intimado JUAN CARLOS SILVA PAREDES, confiere poder al Abogado LUÍS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.617.-
En fecha 17 de Noviembre del 2005 (f-28), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JUAN C. SANABRIA, hace oposición a la intimación.
En fecha 22 de Noviembre de 2005 (f-29), el Tribunal por auto, admite a oposición ordenando la contestación al quinto (5°) día de Despacho, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.-
Por acta de fecha 23 de Noviembre del 2005 (f-30), el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
En fecha 24 de Noviembre del 2005 (f-31), el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, solicita se tome el decreto de intimación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERÓN SALAS, al ciudadano JUAN CARLOS SILVA PAREDES, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 18 de junio del 2004, y con fecha de vencimiento 25 de enero del 2005, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00).-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el alguacil de este Despacho en fecha 10 de Octubre del 2005 (f-21), consigna Boleta de Intimación, alegando que el demandado se negó a firmar, tal situación trae como consecuencia lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
A tal efecto, el Tribunal de conformidad con la norma anteriormente transcrita, libró la respectiva boleta de notificación, y en fecha 02 de Noviembre del 2005, la Secretaria de este Despacho se trasladó a la Urbanización Villa Antigua, casa N° 86 de la ciudad de Araure, Municipio Araure de este Estado, domicilio del demandado y le entregó la boleta de notificación a la ciudadana ZULEIMA PÉREZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.083.136.
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, pues, desde el día siguiente de la consignación de la Boleta de Notificación realizada en la persona anteriormente mencionada, transcurrieron los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 todos del mes de Noviembre del presente año.
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De lo anteriormente expuesto se colige que efectivamente, tal como indica el actor en su escrito, la oposición al decreto intimatorio realizada por el Apoderado Judicial del intimado, Abogado JUAN CARLOS SILVA, fue hecha fuera del lapso establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 196 eiusdem, y lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 363, del 16 de Noviembre del 2001, estableció:
"…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo…"
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes copiado, declara: PRIMERO: NULO el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del 2005 (f-29), donde este Despacho admitió la oposición, y ordenó seguir el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA la oposición al decreto intimatorio realizada en fecha 17 de Noviembre del 2005. Y como consecuencia; TERCERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 22 de Noviembre del 2005 (f-29), donde se admite la oposición y ordena continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA la oposición realizada en fecha 17 de Noviembre del 2005 por el Abogado LUÍS C. SANABRIA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado JUAN CARLOS SILVA.
TERCERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y se le concede a la parte demandada un lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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