REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº: A-17
DEMANDANTE: POSADA FREITEZ, ROSMAR YSETTE, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.272.743 por derechos cedidos de la ciudadana DAZA FREITEZ, GLORIMAR JOSEFINA Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-12.592.927

APODERADO JUDICIAL:
DAZA FREITEZ, PEDRO LEÓN y LUCENA NAVEGA, OMAR ELÍAS, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 86.478 y 92.451, respectivamente.-

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO) inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer trimestre del 2000.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 10.956.-

DEPOSITARIA JUDICIAL: SOCIEDAD MERCANTIL COFFE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de noviembre de 1.999, bajo el N° 039/Exp. 499, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL ENRIQUE RAMOS FONSECA, JUAN CARLOS LEÓN BERASTEGUI y HADÁIS ALNAIR ARRIETA CHÁVEZ, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 40.059, 57.255 y 81.342, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: AGRARIA.-




RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente incidencia en fecha 16 de septiembre del 2005 (f-260), cuando el Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada-vencedora en la presente causa, expone:
“Por cuanto el ciudadano ÁNGEL RAMOS FONSECA,…, en su carácter de representante legal de la Depositaria Especial “EMPRESA CONFEMCA”, perteneciente al Grupo Marcelo & Rivero, C.A.,…, el día 12 de agosto de 2.005, se negó categóricamente a entregar la cantidad de… (Bs. 45.789.474,oo) a que se refiere el oficio No. 416, de este Tribunal de fecha 12 de agosto de 2.005, mediante el cual se le ordena la entrega de la suma indicada. Y por cuanto las razones que aduce contra todo derecho el susodicho depositario, es que él no hará entrega del dinero si no ante el Juez Ejecutor con jurisdicción en Guacara, Estado Carabobo, todo o cual constituye un flagrante desacato a su autoridad como Juez de la causa; en razón de lo antes dicho, respetuosamente solicito al Tribunal oficie de nuevo al mencionado depositario con el ruego de que lo aperciba de las sanciones legales a que se expone, para el caso de que continué en contumacia negándose a entregar la suma depositada que legalmente esta obligado a devolver por haber finalizado el proceso respectivo…”

En fecha 19 de septiembre del 2005 (f-261), la Abogada ADAIZ A. ARRIETA C., en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COFFE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA), expone:
“Consigno en este acto instrumento poder que acredita mi representación…, me doy por notificada del oficio N° 416, librado por este Despacho en fecha 12/08/05; mediante el cual se hace conocimiento de mi representada, la suspensión de la medida preventiva de embargo, acordada en fecha 13/03/03 y ejecutada en fecha 22/05/03. Todo según lo indica el texto del referido oficio. Así mismo, vista la diligencia suscrita por el Abogado Juan Vicente González Pacheco en su carácter de Apoderado Judicial de Asopropalmo; en nombre de mi representada niego que sean cierto todos sus dichos y los rechazo y contradigo lo expresado en relación a la posición de mi mandante respecto a la entrega del dinero, en cuya guarda y custodia se encuentra. A propósito de lo cual, consigno en este acto constante de tres (3) folios útiles escrito que se explica por si solo y en razón del cual quedamos a disposición del pronunciamiento que conforme a derecho haga el Tribunal…”

En el escrito indica la Apoderado Judicial de COFEMCA, lo siguiente:
“…le manifiesto a este Tribunal que actualmente mi representada tiene en su poder en calidad de deposito especial judicial, la cantidad de… Bs. 27.368.024,oo, cantidad esta que se encuentra afectada según lo indicado en las medidas señaladas en los ítems a), b), c), d), e), f), y g)…
Es así, que lejos de desconocer el contenido del referido Oficio, pretendemos respetuosamente llamar su atención sobre los correctivos, a que hubiere lugar, para la procedencia del pago de la cantidad de… Bs. 27.368.024, oo que tiene mi representada bajo su guarda por cuanto el resto de la acreencia ha sido entregada por orden judicial directamente a nombre del Tribunal… ”

Por auto de fecha 20 de Septiembre del 2.005 (f-288), este Tribunal vista las exposiciones de las partes, acuerda APERTURAR LA CORRESPONDIENTE INCIDENCIA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2005 (f-292), el Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ, en su condición de Apoderado Judicial de ASOPROPALMO, expone:
“…Ciudadano Juez: En razón de que la Depositaria Judicial Especial nombrada en el juicio…, Confemca, se dio por notificada en fecha 19 de septiembre del 2.005 (Diligencia que obra al folio 261) del contenido del Oficio No. 146 …sic… emanado de este Tribunal, contentivo de la participación de la suspensión de la medida de embargo practicada en este juicio, y subsiguiente entrega a mi representada ASOPROPALMO, de la cantidad embargada que en el señalado Oficio se expresa.- Y en razón asimismo, de que dicha Depositaria manifiesta en escrito anexo a la diligencia de la anterior referencia (parte final), la existencia de razones para la procedencia del pago que le ordena el Tribunal, las cuales derivan de los embargos practicados sobre la cantidad original Bs. 45.789.474,oo de la cual –según el escrito- quedaría para ser entregado un remanente de Bs. 27.368.024,oo; adhiriéndome entonces a lo expresado en tal sentido por la depositaria, solicito respetuosamente del Tribunal, resuelva en consecuencia y con base a las razones que asisten a mi representada para solicitar la entrega de dicho remanente, ordena a la nombrada Depositaria lo conducente. La anterior solicitud de mi representada, no implica renuncia alguna sobre cualquier otro derecho que pueda tener o tenga y que a su vez involucre al grupo de empresas vinculadas con la Depositaria…”

En fecha 28 de septiembre de 2005 (f-293), comparece el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL COLMENÁREZ y OTROS (parte actora) en la causa A-75, e igualmente Apoderado Judicial del ciudadano LORENZO COLMENÁREZ CAMACHO y OTROS (parte actora) en la causa A-73, y expone:
“…tal como consta en escrito presentado por la representante legal de … COFEMCA, y sus anexos … fue practicada medida preventiva de embargo en segundo grado por la cantidad de 8.736.000 Bs. a favor de Lorenzo Colmenárez Camacho y Otros, sobre cantidades ya embargadas a Asopropalmo cuyo depositario es COFEMCA, del mismo modo en fecha 25-11-2003 se practicó medida preventiva de embargo en segundo grado a favor de Alexis Rafael Colmenárez Tovar y otros por un monto de 33.486.900 Bolívares, sobre cantidades ya embargadas a Asopropalmo y cuya depositaria es COFEMCA.
De tal forma que como los embargos se gradúan en orden a su antigüedad y suspendida como fue la medida preventiva de embargo en primer grado por la cantidad de 45.789.474 según sentencia definitivamente firme en la presente causa, las cantidades correspondientes a los embargo en segundo grado ya identificados necesariamente suben en grado embargo. Por tal razón este Tribunal no puede entregar cantidad de dinero alguna en la presente causa por cuanto equivaldría suspender una medida que fue dictada en otra causa, lo que jurídicamente imposible y así solicito que se declare…”

En fecha 30 de septiembre del 2005 (f-295), la Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COFEMCA, presenta escrito donde promueve:
• De la prueba Instrumental
• De la prueba de Informes.

Por diligencia de fecha 06 de Octubre del 2005 (f-569), el Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ, en su condición de Apoderado Judicial de ASOPROPALMO, expone:
“…Visto el escrito presentado por la Depositaria Especial COFEMCA, que corre inserto en el folio… 267, donde se lee: “…Es así, que lejos de desconocer el contenido del referido oficio, pretendemos respetuosamente llamar su atención sobre los correctivos, a que hubiere lugar, para la procedencia del pago de la cantidad de… Bs. 27.368.024, oo que tiene mi representada bajo su guarda…”. Situación esta ratificada en fecha cinco de octubre del presente año, vía telefónica, por el Abogado Ángel Ramos Fonseca, representante legal de COFEMCA, y de la empresa MARCELO & Rivero, C.A., previa consideración que provea al Tribunal de la causa, para hacer formal entrega del monto allí señalado y con el solemne compromiso de que una vez que haga entrega de la expresada cantidad, le cancelaría como Apoderado de ASOPROPALMO, la segunda cambial distinguida con el No 2/3 cuya fotocopia acompaño y que por si misma se explican y un abono parcial a la ultima cambial distinguida con el No. 3/3 cuya copia fotostática igualmente acompaño…”

Este Tribunal por auto de fecha 13 de octubre del 2005 (f-571), admite las pruebas promovidas por la Abogada ADAIZ A. ARRIETA C., en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COFFE MÉRIDA, ordenando oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Ospino.
En fecha 08 de noviembre del 2005 (f-589), el Tribunal fija para el noveno (9°) día de Despacho siguiente para decidir.
En fecha 21 de noviembre de 2005 (f-592), el Tribunal difiere pare el décimo (10°) día de Despacho para decidir.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa sentenciada por este Despacho, fue tramitada por el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), y la misma incoada por la ciudadana GLORIMAR JOSEFINA DAZA FREITEZ, asistida por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, quien cede los derechos litigiosos a la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la causa principal, este Tribunal en fecha 12 de abril del año 2005, declaró:
…SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta en principio por GLORIMAR JOSEFINA DAZA FREITEZ, y cedidos los derechos litigiosos a ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA MOROTURO (ASOPROPALMO), todos identificados en autos.
Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se suspende la Medida de Embargo Ejecutada en fecha 22 de mayo del 2.003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose oficiar lo conducente…

En fecha 29 de julio del 2005 (f-253), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, solicita se proceda a la ejecución de la sentencia.
En fecha 12 de agosto de 2005 (f-258), tal como se indicó en la parte narrativa de esta sentencia el Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
El Tribunal para el pronunciamiento sobre la presente incidencia, pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la misma, como únicos medios de convicción que permitan al juzgador decidir los puntos controvertidos, conforme a las alegaciones y pruebas que corresponde a cada parte, en cumplimiento a la carga probatoria:

Valoración Probatoria
DEPOSITARIA JUDICIAL
SOCIEDAD MERCANTIL COFFE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA):
Adjunto al escrito de pruebas acompañó:
Documentales:
• Actuaciones realizadas en esta causa, rielantes al folio 4 y siguientes del cuaderno de medidas, donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la presente causa, y decreta la medida provisional de embargo, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.789.474,00), y donde consta la práctica de esa medida de embargo en fecha 22 de mayo del 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por dar origen a la presente incidencia, pues se observa que en la presente acción, se decretó y ejecutó la medida que fue suspendida por este Tribunal y sobre la cual versa la presente incidencia. Así se decide.-
• Actuaciones realizadas en la causa A-73, (f-300) llevada por este Tribunal. Marcada “A”, Demandante: LORENZO COLMENÁREZ y OTROS, Demandado: ASOPROPALMO, donde se evidencia el libelo de demanda, y donde en auto de admisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se decreta la medida provisional de embargo, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.736.000,00), e igualmente consta la práctica de esa medida de embargo en fecha 25 de noviembre del 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal para valorar la presente documental, observa, si bien es cierto, que las partes que conforman la causa A-73, no son las mismas partes que en la presente causa, no menos es cierto, que el embargo fue ejecutado en segundo grado sobre la acreencia que tenia el demandado ASOPROPALMO, por lo este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Actuaciones realizadas en la causa A-75, (f-322) llevada por este Tribunal. Marcada “B”, Demandante: ALEXIS RAFAEL COLMENÁREZ TOVAR y OTROS, Demandado: ASOPROPALMO, donde se evidencia el libelo de demanda, y donde en auto de admisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decreta la medida provisional de embargo, hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.486.900,00), e igualmente consta la práctica de esa medida de embargo en fecha 25 de noviembre del 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal para valorar las presentes documentales, observa, si bien es cierto, que las partes que conforman la causa A-75, no son las mismas partes que en la presente causa, no menos es cierto, que el embargo fue ejecutado en segundo grado sobre la acreencia que tenia el demandado ASOPROPALMO, por lo este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f-350). Marcada “C”. donde se evidencia las actas de ejecución de las medidas practicadas sobre la acreencia que tenía ASOPROPALMO en COFEMCA. El Tribunal para valorar las presentes documentales, observa que en las mismas se encuentran las actas de ejecución decretadas en la presente causa A-17 y en las causas A-73 y A-75, las cuales fueron valoradas anterioridad. Así se decide.- De igual forma observa, la existencia de un acta de ejecución de fecha 14 de abril del 2004, en la causa llevada por el Juzgado del Municipio Ospino, reconvenida por CLORALDO ANTONIO MEZA COLMENÁREZ, contra ASOPROPALMO, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), el Tribunal observa en cuanto a estas documentales, que las partes en litigio no son las mismas partes que en la presente causa, y que sobre la cantidad embargada no fue entregada a ninguna de las partes de la presente incidencia, y por cuanto no aporta nada a la presente incidencia, por lo este Tribunal la desecha y no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Actas De Ejecución (f-365 al 373), realizadas todas en fecha 24 de enero del 2005 (f-365), en las causas llevadas por ante el Juzgado del Municipio Ospino, seguidas por CLORALDO ANTONIO MENA contra ASOPROPALMO, por la cantidad de 11.422.250,00, JULIO JOSÉ TOVAR contra ASOPROPALMO, por la cantidad de 3.441.450,00, y por CARMEN MARIA RIVERO, contra ASOPROPALMO, por la cantidad de 3.557.750,00, estas cantidades fueron consignadas en Cheques N° 39514712, 34514715, 36514713, respectivamente, girados contra el Banco BANESCO, Agencia Guacara, Estado Carabobo, a nombre del Tribunal de la causa. Al respecto el Tribunal observa, que si bien es cierto, las partes en litigio no son las mismas que en la presente incidencia, no menos es cierto, que las cantidades de dinero consignadas en los cheques, fueron entregadas a nombre del Juzgado del Municipio Ospino, por lo que estas cantidades no reposan en la Depositaria Judicial designada en el embargo, y parte en la presente incidencia, vale decir; COFFE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA), por lo que mal puede este Tribunal ordenar les sean devueltas a la accionada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO). Así se decide.-
• Actuaciones realizadas en la causa N° 439-2003 (f-375), llevado por ante el Juzgado del Municipio Ospino, seguido en principio ASOPROPALMO contra el ciudadano CLORALDO ANTONIO MENA, en sentencia por reconvención se ordenó a pagar a ASOPROPALMO la cantidad de Bs. 1.800.000,00, y se evidencia el decreto de la medida provisional de embargo, hasta por la cantidad anteriormente mencionada, y donde consta la práctica de esa medida de embargo en fecha 14 de abril del 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto si bien, las partes en litigio no son las mismas partes que en la presente causa, la presente documental en estudio no aporta nada a la controversia, y las mismas fueron desechadas con anterioridad, y de igual forma se evidencia que la cantidad embargada no fue entregada a ninguna de las partes de la presente incidencia, por lo este Tribunal las rechaza. Así se decide.-
• Actuaciones realizadas en la causa N° 450-2003 (f-440), llevado por ante el Juzgado del Municipio Ospino, seguido por JULIO JOSÉ TOVAR contra ASOPROPALMO, y se evidencia el decreto de la medida provisional de embargo, hasta por la Bs. 3.441.450,00, y donde consta la práctica de esa medida de embargo, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero del 2005 y consignada en cheque N° 34514715 a favor del Juzgado del Municipio Ospino. Al respecto el Tribunal observa, que como se dijo con anterioridad, si bien es cierto, las partes en litigio no son las mismas que en la presente incidencia, no menos es cierto, que la cantidad de dinero consignada en cheque, fue entregada a nombre del Juzgado de la causa, por lo que se colige, que esa cantidad de dinero no reposa en la Depositaria Judicial designada en el embargo, y parte en la presente incidencia, vale decir; COFFE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA), por lo que mal puede este Tribunal ordenar les sean devueltas a la accionada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO), por el contrario se evidencia que dicha cantidad de dinero fue entregada al Apoderado Judicial de la parte actora en esa causa, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ. Así se decide.-
• Actuaciones realizadas en la causa N° 451-2003 (f-485), llevado por ante el Juzgado del Municipio Ospino, seguido por CARMEN MARIA RIVERO ORTIZ, contra ASOPROPALMO, y se evidencia el decreto de la medida provisional de embargo, hasta por la Bs. 3.557.750,00, y donde consta la práctica de esa medida de embargo, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero del 2005 y consignada en cheque N° 36514713 a favor del Juzgado del Municipio Ospino. Al respecto el Tribunal observa, que como se dijo en la documental anterior, y en la acta de ejecución anteriormente valorada, si bien es cierto, las partes en litigio no son las mismas que en la presente incidencia, no menos es cierto, que la cantidad de dinero consignada en cheque, fue entregada a nombre del Juzgado de la causa, por lo que se concluye, que esa cantidad de dinero no reposa en la Depositaria Judicial designada en el embargo, y parte en la presente incidencia, vale decir; COFFE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA), por lo que mal puede este Tribunal ordenar les sean devueltas a la accionada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO), por el contrario se evidencia que dicha cantidad de dinero fue entregada al Apoderado Judicial de la parte actora en esa causa, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ. Así se decide.-
• Actuaciones realizadas en la causa N° 452-2003 (f-524), llevado por ante el Juzgado del Municipio Ospino, seguido por CARMEN MARIA RIVERO ORTIZ, contra ASOPROPALMO, y se evidencia el decreto de la medida provisional de embargo, hasta por la Bs. 11.422.250,00, y donde consta la práctica de esa medida de embargo, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero del 2005 y consignada en cheque N° 39514712 a favor del Juzgado del Municipio Ospino. Al respecto el Tribunal observa, que como se dijo en las documentales anteriores, y en la acta de ejecución anteriormente valorada, si bien es cierto, las partes en litigio no son las mismas que en la presente incidencia, no menos es cierto, que la cantidad de dinero consignada en cheque, fue entregada a nombre del Juzgado de la causa, por lo que se concluye, que esa cantidad de dinero no reposa en la Depositaria Judicial designada en el embargo, y parte en la presente incidencia, vale decir; COFFE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA), por lo que mal puede este Tribunal ordenar les sean devueltas a la accionada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO), por el contrario se evidencia que dicha cantidad de dinero fue entregada al Apoderado Judicial de la parte actora en esa causa, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ. Así se decide.-

Informes:
• Del Juzgado del Municipio Ospino (f-584), donde informa a este Tribunal en fecha 01 de noviembre del 2005, lo siguiente:
1. Que por ante ese Despacho cursaron los expedientes Nros. 439-2003, 450-2003, 451-2003,452-2003, anteriormente descritos.
2. Que el expediente 439-2003, fue ejecutada la medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), en la causa N° 450-2003, fue ejecutada la medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.441.450,00), en la causa N° 451-2003, fue ejecutada la medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.557.750,00), en la causa N° 452-2003 fue ejecutada la medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.422.250,00).-
3. Que del texto de las referidas actas de ejecución de los expedientes antes descritos, se desprende que los representantes de la Empresa Marcelo & Rivero, C.A., admitieron la existencia de medidas de embargo de primera y segundo grado sobre las acreencias de ASOPROPALMO.
4. Que una vez notificado el Tribunal Ejecutor de la existencia de medidas de embargo, procedió con la Ejecución y solicitó la entrega de las cantidades de dinero objeto de embargo.
5. Que de los referidos autos de ejecución se desprende que la empresa Marcelo & Rivero. Dio cumplimiento a la solicitud de las cantidades de dinero requerido, mediante la emisión de cheques por las cantidades requeridas a nombre del Juzgado del Municipio Ospino.
6. Que los referidos cheques fueron remitidos a ese Tribunal y que los mismos fueron depositados en cuanta de ahorro, de la entidad bancaria BANFOANDES, aperturada a nombre del Tribunal y la parte ejecutante, para el respectivo retiro de las cantidades de dinero.
7. Que el Apoderado Judicial de la parte actora ejecutante es el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478, y de la parte ejecutada el Abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10956.-

El Tribunal, para valorar la prueba de informes observa, que la información suministrada por el Juzgado del Municipio Ospino, corre inserta a los autos en copia certificada, y las mismas fueron valoradas con anterioridad. Por lo cual no les confiere valor probatorio. Así se decide.-

CONCLUSIÓN PROBATORIA
De las pruebas anteriormente valoradas, se puede concluir, que si bien es cierto que en la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente causa, decretó la medida provisional de embargo, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.789.474,00), y que dicha medida fue practicada en fecha 22 de mayo del 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No menos es cierto que, las medidas decretadas en las causas Nros 452-2003, 450-2003 y 451-2003, tramitadas por el Juzgado del Municipio Ospino, seguidas por CLORALDO ANTONIO MENA contra ASOPROPALMO, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.422.250,00); JULIO JOSÉ TOVAR contra ASOPROPALMO, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.441.450,00), y por CARMEN MARIA RIVERO, contra ASOPROPALMO, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.557.750,00) de las Actas De Ejecución (f-365 al 373), del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero del 2005 (f-365), estas cantidades fueron consignadas en Cheques N° 39514712, 34514715, 36514713, respectivamente, girados contra el Banco BANESCO, Agencia Guacara, Estado Carabobo, a nombre del Tribunal de la causa
De lo anterior se colige, que de un calculo matemático, efectivamente como señala a Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial, Abogada ADAIZ ALNAIR ARRIETA CHÁVEZ, en su escrito de fecha 19 de septiembre del 2005, rielante al folio 265, la empresa COFFEE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA), tiene en su poder en calidad de Deposito Especial la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.368.024,00).
Ahora bien, por cuanto de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Despacho por auto de fecha 12 de agosto del 2005 (f-258), acordó SUSPENDER LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, acordada en la presente causa, por lo que este Despacho acuerda RATIFICAR LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo del 2003 (a quien se le suprimió la competencia agraria), y ejecutada en fecha 22 de mayo del 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.789.474,00), de la cual la empresa COFFEE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA), tiene en su poder en calidad de Deposito Especial la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.368.024,00). Así se decide.-

SOBRE LAS MEDIDAS EN
SEGUNDO GRADO

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, cuando indica en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, rielante al folio 293, lo siguiente:
“…tal como consta en escrito presentado por la representante legal de … COFEMCA, y sus anexos … fue practicada medida preventiva de embargo en segundo grado por la cantidad de 8.736.000 Bs. a favor de Lorenzo Colmenárez Camacho y Otros, sobre cantidades ya embargadas a Asopropalmo cuyo depositario es COFEMCA, del mismo modo en fecha 25-11-2003 se practicó medida preventiva de embargo en segundo grado a favor de Alexis Rafael Colmenárez Tovar y otros por un monto de 33.486.900 Bolívares, sobre cantidades ya embargadas a Asopropalmo y cuya depositaria es COFEMCA.
De tal forma que como los embargos se gradúan en orden a su antigüedad y suspendida como fue la medida preventiva de embargo en primer grado por la cantidad de 45.789.474 según sentencia definitivamente firme en la presente causa, las cantidades correspondientes a los embargo en segundo grado ya identificados necesariamente suben en grado embargo. Por tal razón este Tribunal no puede entregar cantidad de dinero alguna en la presente causa por cuanto equivaldría suspender una medida que fue dictada en otra causa, lo que jurídicamente imposible y así solicito que se declare...”

El Tribunal al respecto observa:
De las actas que fueron incorporadas al proceso, se evidencia las medidas de embargo acordadas en las causas A-73 y A-75, que están siendo tramitadas por ante este Despacho, fueron decretadas por las cantidades de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.736.000,00) y TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.486.900,00). A tal efecto, establece el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil:
“El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduará por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”. (subrayado y cursiva del Tribunal)

Por cuanto, tal como señala la norma ut supra copiada, un mismo bien puede ser objeto de varios embargos, los mismos se graduarán de acuerdo al orden de antigüedad; rematado el bien sin que las otras medidas que existieran sobre el inmueble en cuestión hayan sido suspendidas, ya por haber sido satisfecho su crédito o por cualquier otro motivo, corresponderá al juez de la causa ordenar la suspensión sólo de aquellas que él mismo hubiese decretado.
Este Tribunal, acuerda MANTENER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (a quien se le suspendió la competencia agraria), y ejecutadas en segundo grado, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2005, sobre las cantidades supra indicadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, acuerda:
RATIFICAR LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, acordada por este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2005, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo del 2003, y ejecutada en fecha 22 de mayo del 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.789.474,00), de la cual la empresa COFFEE MÉRIDA, C.A. (COFEMCA), tiene en su poder en calidad de Deposito Especial la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.368.024,00). Así se decide.-
MANTENER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS y ejecutadas en segundo grado, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2005 por las cantidades de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.736.000,00) y TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.486.900,00), respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.