REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-432.-
SOLICITANTES: DURAN ROJAS OSCAR DANIEL y ORTIZ TORREALBA CARMEN ENEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha CINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (05-10-2005) los ciudadanos: DURAN ROJAS OSCAR DANIEL y ORTIZ TORREALBA CARMEN ENEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y de oficios del hogar en su orden, titulares de la Cédula de Identidad No V-3.528.354 y V-3.868.690, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización “La Goajira”, vereda 31, casa Nº 10, quinta etapa, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización 24 de Julio, calle 10, sector 2, casa Nº 19, Araure Estado Portuguesa; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSAURA PEREZ VERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 13.503, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (05-03-1.969), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto antes denominado Distrito Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en la Avenida 8, casa Nº 1-3, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio procreamos dos hijos de nombre DANIEL RAMON y ARELYS MARIBI, de 34 y 29 años de edad y que en la unión matrimonial no adquirimos bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DANIEL RAMON, Nº 208, correspondiente al año 1.972, expedida por Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ARELYS MARIBI, Nº 1370, correspondiente al año 1.976, expedida por Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, y en cuanto a los bienes por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: DURAN ROJAS OSCAR DANIEL y ORTIZ TORREALBA CARMEN ENEDINA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Prefecto Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 60.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Durán.-
Exp. Nº C-432 JGMC/a.l.
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