REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-451.-
SOLICITANTES: COLMENAREZ SOTO PEDRO ANTONIO y RAMOS ALVARADO ZOILA MARLINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (24-10-2005) los ciudadanos: COLMENAREZ SOTO PEDRO ANTONIO y RAMOS ALVARADO ZOILA MARLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad No V-7.467.935 y V-11.080.653, respectivamente, domiciliados actualmente en el Caserío La Laguna, Jurisdicción del Municipio Ospino Estado Portuguesa; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.574, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día VEINTICINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (25-06-1.985), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto Distrito Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en el Caserío La Laguna, calle principal, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, desde mil novecientos noventa de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no fomentaron bienes de fortuna ni procrearon hijos y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: COLMENAREZ SOTO PEDRO ANTONIO y RAMOS ALVARADO ZOILA MARLINA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 265.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.-








Exp. Nº C-451 JGMC/a.l.