REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2005-000155
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÉ LEON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.251.398, domiciliado en el Municipio San Genaro Boconcito del Estado Portuguesa.

DEMANDADA: CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A., (COIVECA), e inscrita por original inscripción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 17/01/1.992, bajo el N° 7501, Tomo 61; así como también demanda en forma solidaria y conjunta a su representante legal ciudadano GIUSEPPE MASTROENI, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.174.209

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado FREDDY G. VARGAS A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.239.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 101.541 respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS DIEZ UZCÁTEGUI, RICARDO GÓMEZ SCOTT y TANIA LUISA GIL, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.140.207, 3.836.497 y 10.059.912 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.789, 9.811 y 68.281.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano José León Méndez, contra la empresa Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A., (COIVECA) y asimismo demanda en forma solidaria y conjunta a su representante legal, ciudadano Giuseppe Mastroeni, (f. 1 al f.4) demanda que fue presentada en fecha 04/07/2005, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), y fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Aduce el actor que inició a prestar servicios como obrero, en fecha 01 /06/1.989, en forma continúa e ininterrumpida para la demandada y terminó el día 31/12/2004, fecha en que fue despedida sin causa justificada, devengando un salario de Bs. 294.456, oo mensuales, y con un salario diario de Bs. 9.815,20.

Asimismo el actor reclama los conceptos que se le adeudan y sin razón alguna COIVECA se resiste a cancelarle. Fundamenta su acción en los textos y dispositivos legales.

Igualmente el actor alega que la relación laboral duro ininterrumpidamente 15 años, y 7 meses, en consecuencia reclama que se le cancelen los siguientes conceptos: Por cambio de sistema Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “A”, literal “B” y fideicomiso al 18/06/1.997, la cantidad de Bs. 792.680,19; por concepto de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.792.038,98; por concepto de utilidades de conformidad con el Artículo 175 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.294.303,oo; por vacaciones de conformidad con el Artículo 219, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.114.461,11; por concepto de bono vacacional de conformidad con el Artículo 223, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.969.125,42, por concepto de indemnización de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.355.648,oo; por fideicomiso de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.400.949,92.

También el actor manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 479.000 por concepto de anticipos de prestación.

Sumando los conceptos reclamados por el actor la cantidad de Bs. 20.240.206,62 así como también los intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28-07-2005, se inició la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo que consta en las actas respectivas, y en fecha 08/11/2.005, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron las observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 238 al f. 239) Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda, (f 287 hasta el f. 294), alegando que la parte demandante llama a juicio solidariamente al ciudadano Giuseppe Mastroeni en su condición de representante legal de la empresa demandada, en la cual hace valer y solicita pronunciamiento sobre la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la relación de trabajo fue entre quién demanda y la empresa COIVECA; que entre el demandado Giuseppe Mastroeni y el actor no existe vinculo contractual laboral alguno, que el concepto de unidad económica debe manejarse con asertividad.

Así como también, alega que está pendiente un procedimiento de reenganche contra COIVECA seguido por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

Aduce que el actor había prestado servicios a COIVECA durante dos periodos independientes, en fecha 31/01/1.994 y el 30/09/1.998, fecha en la cual dejo de prestar servicios a la empresa y cobro sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y como consecuencia de lo indicado cualquier acción que le pudiera corresponder al actor por está relación de trabajo está evidentemente prescrita conforme a los artículos 61 siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente alega que es cierto que el actor fue trabajador de la empresa demandada, y es cierto que el demandante devengaba al término de la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 294.456 y con un salario diario de Bs. 9.815,20.

También niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo entre el demandante y la demandada operó entre el 01/06/1989 y el 31/12/2004 y por ende haya prestado ininterrumpidamente 15 años y 7 meses de servicio, lo cierto es que el trabajador comenzó a laborara para la empresa el 25/01/1999 y culminó sus labores el 21/12/2004.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen en forma pormenorizada todos y cada unos de los conceptos reclamadas por el actor.

Igualmente rechaza formalmente que la demandada deba cancelar la cantidad de Bs. 20.240.206,62, pagar intereses moratorios e indexar sumas de dinero y protesto las costas reclamadas.

En auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 295), y recibido en fecha 17/11/2005, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 297).

En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, que cursan desde el folio 298 hasta el folio 300.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de exponer su argumentación la parte demandante lo hace en los siguientes términos: Después de agotar la audiencia preliminar, se fundamenta la falta de cualidad por parte de la representación legal de la empresa y que seria en juicio donde se resolvería este punto, en vista de que a la representante legal, le fue otorgado un poder por una persona manifiestamente incompetente a juicio nuestro, donde está establecido en la cláusula de la empresa, la cualidad de la persona para otorgar poderes que es al presidente y no la del vice-presidente de la empresa.

Asimismo alega mi representado que es un despido injustificado, en vista que la empresa anualmente viene liquidando a los trabajadores en una forma ilegal no cumpliendo el lapso legal de 30 días para el nuevo inicio de labores, es decir, ellos terminan de trabajar el 22 de diciembre los liquidan y el siguiente día 10 ó 15 de enero ya están en desempeñando sus labores los trabajadores.

En cuanto a las vacaciones, a ellos les cancelan las vacaciones pero se las descuentan cuando les dan la liquidación a fin de año, además no se les paga a los trabajadores el fideicomiso de los intereses que generan las prestaciones de conformidad con la Ley. El fundamento de la demanda en los testigos los cuales no van a ser presentados por que lo que se está discutiendo es una diferencia de prestaciones sociales ya que la empresa en varias audiencias reconoció que había diferencia el cual están explanadas en las actas procesales de la audiencia preliminar donde la empresa reconoce que hay diferencia en cuanto al pago de los trabajadores.

Al momento de ejercer sus defensas la parte demandada expone: Que en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Giuseppe Mastroeni, en vista que ciudadano Alberto Mardiaglitti no estaba facultado para actuar en juicio muy claro está en acta, que dice que a falta de presidente las funciones temporales o absolutas serán atribuidas por el Director Gerente.

En cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Giuseppe Mastroeni, el no tiene ningún contrato con el trabajador ya que se demuestra en su recibo de pagos la relación laboral con COIVECA, con el trabajador. En cuanto a pretender levantar el velo corporativo deberían probar los extremos exigidos de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/05/2004.

También señala que todas sus prestaciones sociales han sido canceladas, en algún momento él solicito que manifestaba no seguir trabajando con la empresa y si llegamos al extremo para testificar en el artículo 1387 del Código Civil, establece: Que no se debe modificar ningún documento bien claro está en los recibos de pago que son y se les hizo de esta manera y al final del año se le canceló sus prestaciones por que así lo exigieron ellos.

Alegó en este caso la prescripción desde el primer periodo del ciudadano trabajador por que hubo dos periodos de trabajo, el primer periodo desde el año 1994 hasta el 1998 y el segundo desde enero de 1999 hasta el 2004. En el primer periodo alego la prescripción y en cuanto al segundo periodo reconozco y alego que sus prestaciones sociales fueron canceladas, que si existe alguna confusión en cuanto a sus prestaciones sociales es por que no se les haya cancelado sus vacaciones muy claro está en la cancelación de sus prestaciones sociales su pago y seguidamente se hace alguna deducciones lo cual suma y demuestra que sus prestaciones sociales fueron canceladas.

El actor al ejercer el derecho a réplica señala que en relación al poder otorgado por la parte demandada a su representante como se dijo la realizó el vicepresidente, el vicepresidente en su cláusula 21 dice que entre otras cosas que suplirá las faltas absolutas y relativas del presidente de la empresa, pero no especifica ya que debe ser con un poder que el presidente tenía que haberle dejado un poder al vicepresidente en virtud de que esa facultad se la atribuye la junta directiva al presidente el de otorgar poder. Ahora bien ciudadana Juez, si este señor para poder otorgar poder a la parte demandada, es decir, le presidente le debió otorgar un poder al vicepresidente para que este a su vez otorgue poder a las partes que iba representar a la empresa, es por esto que seguimos que en la audiencia preliminar inicial no estuvo representado legalmente la parte demandada por que no estuvo el presidente y en virtud de que el vicepresidente no tenía facultades para nombrar apoderados, no tenía facultades expresas solamente tenia una facultadas que dice que suplirá las faltas y no le dice que puede otorgar poderes, por que si no en ese caso el podría vender la empresa por esas cláusulas generales sin un poder del presidente de la empresa que es el mayorista de acciones y la junta directiva le otorga esa facultad exclusivamente es al presidente de la empresa. El Tribunal señala que si en el transcurso de la audiencia preliminar en uno de los diferentes actos estuvo el ciudadano Giuseppe Mastroeni en carácter de presidente de la empresa., las partes señalan que si estuvo presente.

La apoderada de la parte demandada en su derecho a contrarreplica señala que par el momento en que no asiste a la primera audiencia preliminar es por que el señor Giuseppe no se encontraba en el país por que estaba en Italia seguidamente el envió un fax donde manifestaba que no se encontraba en el país que otorgaba poder para su representación lo hizo con el fin de que si existen lagunas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podía suplirlas el Código de Procedimiento Civil, pero el se presentó en septiembre estuvo en unas de las audiencias y consignó poder apud-acta, y en esa oportunidad manifesté que si existe alguna diferencia de fideicomiso no hay problema de cancelarlo.

El Tribunal pasa a resolver la incidencia del poder otorgada a la apoderada para representar a la demandada. Quién juzga señala a las partes que nos encontramos ante un proceso novedoso, es un procedimiento en el que la Ley nos está dando todas las armas para que surja la verdad y haya transparencia en el transcurso del juicio con la presencia de las partes, por cuanto el señor Giuseppe Mastroeni no estaba en el inicio de las conversaciones en la audiencia preliminar pero compareció posteriormente y con su presencia ratifica el mandato que le fuere otorgado al la abogada o cualquier otro abogado para que represente a la empresa el director suplente con ello es suficiente para entender que ese poder tiene efectividad y le damos ese carácter hasta el final de este procedimiento, lo considera válido y mucho más que él compareció a las actas del proceso debemos creer que está ratificando ese poder y con esto se subsana cualquier error en el otorgamiento del poder, por lo tanto lo consideramos eficaz a partir de este momento le damos validez a la representación que tenía la empresa demandada en ese tiempo y señala que no hay necesidad de abrir una incidencia por que no va a traer es retraso por que ustedes haciendo valer y utilizando esa personería que tenía ese abogado de ese momento inicial tuvieron todas las conversaciones durante tres meses quiere decir que ustedes mismos ratificaron el mandato que tenía ese abogado.

Una vez resuelto la incidencia del poder por la parte actora, el Tribunal señala que como las partes insisten que se trata es de un reclamo de diferencia de prestaciones sociales como lo señala el actor y la parte demandada acepta la relación de trabajo pero insiste en que fue una relación de trabajo que se desarrollo en dos periodos, una parte donde invocan la prescripción y la otra parte que reconocen que si hubo relación de trabajo,

De está manera, El Tribunal considera que ha quedado en controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la duración de la relación de trabajo; cuales conceptos fueron cancelados por la parte demandada y luego proceder a calcular si es procedente o no la diferencia a la parte actora que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le hubieren cancelado y que el éste reclama.

Al respecto, se examinan y aprecian las pruebas promovidas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

PRIMERO: En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos Maite Rivas, Belkis Montilla, Nelson Valdés, Yislenis Paredes, María Barazarte, Norelis Hernández, Carlos Berrios, Fredys Mújica, Consolación Barco, Felipe Fernández, Pedro Briceño, José Gregorio Días, Freddy Díaz, María Mendoza, Aracelis Rivero, Yliana Mendoza, Maribel Campos, Berta Alvarado, Yamilet Gutiérrez, Mirian Acevedo, Alfredo Carrillo, Wuilmer Calendario Pérez y Edgar Rodríguez, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios en la audiencia de juicio no aportando en nada al proceso

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

ÚNICO: El ciudadano Giuseppe Mastroeni se adhirió a las pruebas presentadas por la parte demandada, que cursan desde el folio 243 al folio 244. Y siendo que en la audiencia, el actor aclaró que prestó servicios personales para la empresa Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A. (COIVECA), quedando en consecuencia excluido del presente juicio el ciudadano Giuseppe Mastroeni, por cuanto no tiene cualidad para sostener el juicio como demandante. Y así se estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

PRIMERO: Copia del acta constitutiva estatutaria de COIVECA, del 17 de enero de 1.992, marcado anexo II, que cursa desde el folio 31 hasta el folio 46.
El Tribunal observa que se trata de una copia certificada del acta constitutiva el cual no fue atacada de ninguna forma por la contraparte y el Tribunal considera que merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo de que el ciudadano Giuseppe Mastroeni es el presidente de la empresa y el ciudadano Alberto Magliarditi es el Director Gerente, y asimismo se Registro en fecha 17/01/1992. Y así se estima.

SEGUNDO: Copia certificada de las actuaciones referidas al procedimiento de reenganche seguido por el trabajador ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, marcado anexo III, que cursa desde el folio 249 hasta el folio 264. Copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente N° 029-05- 01-00173, documento que no fue impugnado por la contraparte, el Tribunal lo considera un documento administrativo y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y está juzgadora considera que está demostrado que por ante la Inspectoría del Trabajo, el actor solicito el reenganche y el pago de salarios caídos, en fecha 14/02/2005, y allí manifestó que prestaba sus servicios en la empresa COIVECA y desde el día 08/02/1993, que devengaba un salario de Bs. 75.000,oo semanales hasta el día 17/01/2005, en que fue despedido en forma injustificada. Y así se estima

TERCERO: Promueve el mismo anexo III, que cursa desde el folio 249 hasta el folio 264. Prueba que fue apreciada por el este Tribunal.

CUARTO: En cuanto a la hoja de liquidación de prestaciones sociales del trabajador correspondiente a los años 1.994, 1.995, 1.996 y 1.998, acompañados en los anexos IV, V, VI, VII, que cursan desde los folios 265 hasta el folio 272. El Tribunal observa que en la audiencia de juicio la parte contraria no impugno ni desconoció los mismos, EL Tribunal los aprecia como documentos privados que no fueron negados formalmente y se deben tener por reconocidos, y en consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado que la relación de trabajo se inició el 31/01/1994 y que le fue abonado al actor , conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

QUINTO: En cuanto a la hoja de liquidación de prestaciones sociales del trabajador correspondiente a los años 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, acompañados en los anexos VIII, IX, X, XI, XII, XIII, que cursan desde los folios 273 hasta el folio 285. Igual apreciación se le otorga a las hojas o planillas de liquidación de prestaciones sociales, que cursan desde el folio 273 hasta el folio 284. En cuanto al instrumento privado marcado “C” que cursa al folio 285, el Tribunal considera que es una solicitud de cancelación de prestaciones sociales y una manifestación de que el actor da por terminada la relación laboral, instrumento que en la audiencia de juicio manifestó el actor a través de su abogado que lo desconocía y personalmente en la audiencia de juicio el Señor José León, afirmó que no sabía leer ni escribir y que él no conocía lo escrito en ese documento, en consecuencia EL Tribunal considera que aunque el actor manifiesta desconocer el contenido no fue probada su autenticidad, mediante la prueba pertinente por la parte promovente de este instrumente y en consecuencia es inadmisible el mismo. Y así se decide.

Analizadas detenidamente las actas de este expediente, las pruebas traídas a los autos, y oídas las partes en la audiencia de juicio, el tribunal considera que no existe conflicto en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, y el lapso de su duración, por cuanto aceptaron las partes determinar que el lapso de duración de esta relación laboral fue en dos períodos, uno comprendido entre el 31-01-l.994 hasta el 30- 09-1.998 y culminó sin que ocurriera un despido injustificado y asimismo las partes estuvieron conformes en recalcular lo correspondiente al primer periodo de la relación de trabajo, quedando de esta manera resuelto lo pertinente a la prescripción opuesta por la parte demandada, en virtud de que en la audiencia de juicio está última también acepto el recalculo. Y el segundo período desde 25/01/1999 hasta 21/12/2004, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la razón por la cual terminó la relación de trabajo en este lapso y también sobre la procedencia o no de lo que pretende el actor se le adeuda por la prestación de servicios a la empresa COIVECA.

Y así tenemos:

Del análisis y apreciación de las pruebas, el Tribunal consideró que el instrumento en el cual la parte demandada fundamenta que el actor se retiró o renunció fue declarado inadmisible, en consecuencia no surte efectos en este proceso y no habiendo otra prueba que desvirtúe lo dicho por el actor en el libelo de la demanda y sostenido en la audiencia de juicio, se debe declarar que ocurrió un despido y en forma injustificada. Y así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados por el actor el Tribunal observa que durante el primer período se hará un recalculo desde el 31-01-l.994 hasta el 19/06/1997, (3 años 4meses y 18 días) y el cálculo desde el 20/06/1997 hasta el 30/09/1998, debiendo deducir los abonos que la parte demandada le hubiere hecho al actor y que constan en los recibos de pago por la liquidación anual.

En el segundo período desde el día 25/01/1999 hasta 21/12/2004, el Tribunal al analizar los recibos de pago que trajo a los autos la parte demandada considera abonados parte de los conceptos demandados y una vez que se realice el cálculo de conformidad a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consideración al salario base e integral, se le deducirá lo abonado como anticipo de las prestaciones sociales.

Asimismo, en consecuencia a que se declaró injustificado el despido se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se detallará en lo cuadros y gráficos correspondientes.

Siguiendo el orden de lo que hemos fijado anteriormente, procedemos en consecuencia hacer los cálculos correspondientes.

Lapso comprendido desde el 31/01/1994 hasta el 30/09/1998:

CORTE DE CUENTA: desde el 31/01/1994 hasta el 19/06/1997, (3 años 4meses y 18 días).

Para el cálculo de la prestación de antigüedad al quedar establecido que la relación de trabajo se inició el 31/01/1994, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad contenida en la Ley del Trabajo promulgada el 27/11/1990, y la Compensación por Transferencia literal b), del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto tomaremos en consideración como salario base para el recalculo el que señaló el actor José León Méndez, en el libelo de la demanda, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) diario para el literal a) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para el literal b).

Indemnización de Antigüedad, literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 3 años de servicio, multiplicados por el salario promedio devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, cuya operación aritmética es la siguiente:

30 días x 3 años = 90 días x Bs. 2.500 = Bs. 225.000,00

Compensación por Transferencia literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 3 años de servicio, multiplicados por el salario promedio devengado por el actor para el mes de diciembre de 1996, cuya operación aritmética es la siguiente:

30 días x 3 años = 90 días x 500 = Bs. 45.000,00

Total Corte de Cuenta DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 270.000,00), los cuales se deducen los abonos efectuados al actor por concepto de antigüedad (folios 266, 268, 270) que alcanza la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.600,00), resultando a favor del trabajador DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.400,00).

Debe el Tribunal calcular los intereses de mora, a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.400,00), desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1998, lo cual se especifica en la grafica siguiente.


MES/AÑO Total adeudado Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Tasa de Interés Activa Días MES Interés P.S/Tasa Activa
Jun-97 206.400,00 23,73 31,00 4.159,84
Jul-97 206.400,00 24,16 31,00 4.235,21
Ago-97 206.400,00 22,11 30,00 3.750,83
Sep-97 206.400,00 21,80 31,00 3.821,51
Oct-97 206.400,00 21,76 30,00 3.691,45
Nov-97 206.400,00 25,24 31,00 4.424,54
Dic-97 206.400,00 24,15 31,00 4.233,46
Ene-98 206.400,00 34,86 28,00 5.519,53
Feb-98 206.400,00 35,79 31,00 6.273,94
Mar-98 206.400,00 36,03 30,00 6.112,27
Abr-98 206.400,00 41,42 31,00 7.260,87
May-98 206.400,00 42,22 30,00 7.162,36
Jun-98 206.400,00 60,92 31,00 10.679,19
Jul-98 206.400,00 56,78 31,00 9.953,46
Ago-98 206.400,00 72,23 30,00 12.253,37
Sep-98 206.400,00 49,61 31,00 8.696,57
Oct-98 206.400,00 44,95 30,00 7.625,49
Nov-98 206.400,00 44,10 31,00 7.730,67
Dic-98 206.400,00 38,96 31,00 6.829,63
Ene-99 206.400,00 39,73 28,00 6.290,62
Feb-99 206.400,00 34,38 31,00 6.026,77
Mar-99 206.400,00 30,28 30,00 5.136,82
Abr-99 206.400,00 28,20 31,00 4.943,42
May-99 206.400,00 31,03 30,00 5.264,05
Jun-99 206.400,00 30,19 31,00 5.292,27
Jul-99 206.400,00 29,33 31,00 5.141,51
Ago-99 206.400,00 28,70 30,00 4.868,78
Sep-99 206.400,00 29,00 31,00 5.083,66
Oct-99 206.400,00 28,14 30,00 4.773,78
Nov-99 206.400,00 28,13 31,00 4.931,15
Dic-99 206.400,00 29,15 31,00 5.109,96
Ene-00 206.400,00 28,97 28,00 4.586,94
Feb-00 206.400,00 25,14 31,00 4.407,01
Mar-00 206.400,00 25,98 30,00 4.407,35
Abr-00 206.400,00 23,06 31,00 4.042,39
May-00 206.400,00 26,19 30,00 4.442,97
Jun-00 206.400,00 23,42 31,00 4.105,49
Jul-00 206.400,00 23,69 31,00 4.152,82
Ago-00 206.400,00 23,69 30,00 4.018,86
Sep-00 206.400,00 21,09 31,00 3.697,05
Oct-00 206.400,00 21,67 30,00 3.676,18
Nov-00 206.400,00 21,98 31,00 3.853,06
Dic-00 206.400,00 22,43 31,00 3.931,95
Ene-01 206.400,00 21,14 28,00 3.347,19
Feb-01 206.400,00 21,07 31,00 3.693,54
Mar-01 206.400,00 20,02 30,00 3.396,27
Abr-01 206.400,00 20,82 31,00 3.649,72
May-01 206.400,00 23,37 30,00 3.964,58
Jun-01 206.400,00 22,76 31,00 3.989,80
Jul-01 206.400,00 24,87 31,00 4.359,68
Ago-01 206.400,00 35,86 30,00 6.083,43
Sep-01 206.400,00 31,31 31,00 5.488,60
Oct-01 206.400,00 26,75 30,00 4.537,97
Nov-01 206.400,00 27,66 31,00 4.848,76
Dic-01 206.400,00 35,35 31,00 6.196,81
Ene-02 206.400,00 53,56 28,00 8.480,38
Feb-02 206.400,00 55,84 31,00 9.788,68
Mar-02 206.400,00 48,46 30,00 8.220,94
Abr-02 206.400,00 38,49 31,00 6.747,24
May-02 206.400,00 35,15 30,00 5.962,98
Jun-02 206.400,00 32,80 31,00 5.749,80
Jul-02 206.400,00 30,89 31,00 5.414,97
Ago-02 206.400,00 30,68 30,00 5.204,67
Sep-02 206.400,00 32,72 31,00 5.735,77
Oct-02 206.400,00 33,08 30,00 5.611,82
Nov-02 206.400,00 33,86 31,00 5.935,61
Dic-02 206.400,00 36,96 31,00 6.479,04
Ene-03 206.400,00 33,55 28,00 5.312,11
Feb-03 206.400,00 31,80 31,00 5.574,50
Mar-03 206.400,00 29,01 30,00 4.921,37
Abr-03 206.400,00 25,50 31,00 4.470,12
May-03 206.400,00 23,17 30,00 3.930,65
Jun-03 206.400,00 22,09 31,00 3.872,35
Jul-03 206.400,00 23,29 31,00 4.082,71
Ago-03 206.400,00 22,37 30,00 3.794,93
Sep-03 206.400,00 21,13 31,00 3.704,06
Oct-03 206.400,00 19,82 30,00 3.362,34
Nov-03 206.400,00 19,48 31,00 3.414,82
Dic-03 206.400,00 18,38 31,00 3.221,99
Ene-04 206.400,00 18,08 29,00 2.964,92
Feb-04 206.400,00 17,56 31,00 3.078,24
Mar-04 206.400,00 17,97 30,00 3.048,50
Abr-04 206.400,00 17,68 31,00 3.099,28
May-04 206.400,00 17,08 30,00 2.897,52
Jun-04 206.400,00 17,22 31,00 3.018,64
Jul-04 206.400,00 17,58 31,00 3.081,75
Ago-04 206.400,00 16,92 30,00 2.870,37
Sep-04 206.400,00 17,01 31,00 2.981,83
Oct-04 206.400,00 16,13 30,00 2.736,36
Nov-04 206.400,00 16,00 31,00 2.804,78
Dic-04 206.400,00 16,30 31,00 2.857,37

Total Bs. 454.588,76


En conclusión la parte demandada debe pagar como deuda pendiente por el corte de cuente la cantidad de sumar (206.400 + 454.588,76)= SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 660.988,76). Y así se condena.

Lapso comprendido desde el 20/06/1997 hasta el 30/09/1998

Procedemos hacer el cómputo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Después del tercer (3er) mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año; por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salarios. ...”

Para determinar el SALARIO INTEGRAL, con el cual se va a cancelar la prestación de antigüedad, utilizaremos la sumatoria del salario diario base, la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. En el caso in comento se tomó en consideración el salario diario que aparece en los recibos de pago y que benefician más al trabajador y solamente cuando no tenemos el recibo pertinente de pago utilizaremos el señalado en el libelo de la demanda, para determinar la incidencia de las utilidades tomamos en consideración QUINCE (15), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y luego multiplicar este resultado por el salario diario base, resultando la incidencia de la utilidades.

Asimismo para determinar la incidencia del bono vacacional tomaremos los días que le corresponden al trabajador por días adicionales de conformidad a lo establecido al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dividiendo está cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días al año y multiplicados por el salario diario base

De está manera, serán calculados cada uno de los meses en que perduró la antigüedad de la relación de trabajo. Desde el 20 de junio de 1997, hasta el 30 de septiembre de 1998, lo que arrojó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 270.492,73) deduciendo la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 128.333,10) por abonos realizados al trabajador año a año, obteniendo como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 142.159,63), también se realizó el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad obteniendo la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.696,84), tal como se muestra a continuación:


MES/
AÑO Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días MES Intereses P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva Anticipos Capital Acumulado
Jun-97 75.000,00 104,17 69,44 2.500,00 2.673,61 5 13.368,06 19,43 31 220,60 13.588,66
Jul-97 75.000,00 104,17 69,44 2.500,00 2.673,61 5 13.368,06 19,86 31 450,97 27.407,68
Ago-97 75.000,00 104,17 69,44 2.500,00 2.673,61 5 13.368,06 18,73 30 617,38 41.393,12
Sep-97 75.000,00 104,17 69,44 2.500,00 2.673,61 5 13.368,06 18,34 31 832,91 55.594,08
Oct-97 75.000,00 104,17 69,44 2.500,00 2.673,61 5 13.368,06 18,72 30 1.028,42 69.990,56
Nov-97 75.000,00 104,17 69,44 2.500,00 2.673,61 5 13.368,06 21,14 31 1.440,10 84.798,72
Dic-97 75.000,00 104,17 69,44 2.500,00 2.673,61 5 13.368,06 21,51 31 1.709,53 99.876,30
Ene-98 109.999,80 152,78 112,04 3.666,66 3.931,47 5 19.657,37 29,46 28 2.559,02 122.092,70
Feb-98 109.999,80 152,78 112,04 3.666,66 3.931,47 5 19.657,37 30,84 31 3.480,80 145.230,87
Mar-98 109.999,80 152,78 112,04 3.666,66 3.931,47 5 19.657,37 32,27 30 4.046,09 168.934,33
Abr-98 109.999,80 152,78 112,04 3.666,66 3.931,47 5 19.657,37 38,18 31 5.584,09 194.175,79
May-98 109.999,80 152,78 112,04 3.666,66 3.931,47 5 19.657,37 38,79 30 6.117,02 219.950,19
Jun-98 109.999,80 152,78 112,04 3.666,66 3.931,47 5 19.657,37 53,25 31 9.566,24 249.173,79
Jul-98 109.999,80 152,78 112,04 3.666,66 3.931,47 5 19.657,37 51,28 31 10.068,47 278.899,63
Ago-98 109.999,80 152,78 112,04 3.666,66 3.931,47 5 19.657,37 63,84 30 13.161,64 311.718,65
Sep-98 109.999,80 152,78 112,04 3.666,66 3.931,47 5 19.657,37 47,07 31 10.813,56 128.333,10 213.856,48

Totales 80 270.492,73 71.696,84 128.333,10 213.856,48



En consecuencia la parte demandada debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 213.856,48) al actor por concepto de antigüedad e intereses en el lapso comprendido desde el 20/06/1997 hasta el 30/09/1998. (142.159,63 +71.696,84= 213.856,48).

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades de este primer periodo, es decir, desde el 31/01/1994 hasta el 30/09/1998, el Tribunal de las pruebas de autos y de la declaración del actor en la audiencia de juicio, considera que disfrutó las vacaciones en el periodo de las vacaciones colectivas y asimismo consta de autos, que le fueron cancelados estos conceptos en cantidades y días superiores a lo previsto en la Ley en consecuencia se declaran cancelados los mismos.

De la misma manera, se realizó el cálculo de la antigüedad desde el 25 de enero de 1999, hasta el 21 de diciembre de 2004, deduciendo los abonos realizados al trabajador año a año, por este concepto obteniendo como resultado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.112.745,15), también se realizó el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad obteniendo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 1.274.352,40), detallado en el siguiente cuadro:

MES/AÑO Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días MES Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva Anticipos Capital Acumulado
Feb-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 - 30,55 31 - -
Mar-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 - 27,26 30 - -
Abr-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 - 24,80 31 - -
May-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 24,84 30 469,39 23.460,13
Jun-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 23,00 31 898,21 47.349,08
Jul-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 21,03 31 1.231,92 71.571,74
Ago-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 21,12 30 1.596,38 96.158,86
Sep-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 21,74 31 2.122,52 121.272,12
Oct-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 22,95 30 2.602,05 146.864,91
Nov-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 22,69 31 3.101,38 172.957,02
Dic-99 130.000,00 180,56 84,26 4.333,33 4.598,15 5 22.990,74 23,76 31 3.711,57 238.333,15 (38.673,81)
Ene-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 22,10 28 3.585,90 (7.499,02)
Feb-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 19,78 31 4.016,81 24.106,68
Mar-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 20,49 30 4.491,40 56.186,97
Abr-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 19,04 31 4.758,81 88.534,67
May-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 21,31 30 5.637,58 121.761,14
Jun-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 18,81 31 5.582,83 154.932,86
Jul-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 19,28 31 6.174,09 188.695,83
Ago-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 18,84 30 6.265,78 222.550,50
Sep-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 17,43 31 6.398,48 256.537,87
Oct-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 17,70 30 6.689,36 290.816,12
Nov-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 17,76 31 7.351,92 325.756,93
Dic-00 156.000,00 216,67 115,56 5.200,00 5.532,22 5 27.588,89 17,34 31 7.584,36 312.000,00 48.930,18
Ene-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 16,17 28 6.735,65 83.679,17
Feb-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 7 39.424,00 16,17 31 7.998,76 131.101,92
Mar-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 16,05 30 8.052,83 167.168,09
Abr-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 16,56 31 8.979,67 204.161,09
May-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 18,50 30 10.133,99 242.308,42
Jun-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 18,54 31 10.935,54 281.257,29
Jul-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 19,69 31 12.082,32 321.352,94
Ago-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 27,62 30 17.037,60 366.403,87
Sep-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 25,59 31 16.920,40 411.337,60
Oct-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 21,51 30 14.259,12 453.610,06
Nov-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 23,57 31 16.706,32 498.329,71
Dic-01 158.400,00 220,00 132,00 5.280,00 5.632,00 5 28.013,33 28,91 31 21.179,12 264.000,00 283.522,15
Ene-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 39,10 28 26.880,47 344.018,62
Feb-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 9 60.984,00 50,10 31 40.727,95 445.730,57
Mar-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 43,59 30 35.497,04 514.843,61
Abr-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 36,20 31 31.495,24 579.954,85
May-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 31,64 30 27.514,09 641.084,94
Jun-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 29,90 31 27.721,35 702.422,29
Jul-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 26,92 31 25.727,07 761.765,36
Ago-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 26,92 30 25.640,95 821.022,31
Sep-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 29,44 31 29.816,45 884.454,77
Oct-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 30,47 30 30.706,03 948.776,80
Nov-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 29,99 31 32.085,95 1.014.478,75
Dic-02 190.080,00 264,00 176,00 6.336,00 6.776,00 5 33.616,00 31,63 31 34.743,62 316.800,00 766.038,37
Ene-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 29,12 28 29.867,07 839.596,69
Feb-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 11 97.127,25 25,05 31 30.511,86 967.235,80
Mar-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 24,52 30 29.783,40 1.040.710,44
Abr-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 20,12 31 26.000,14 1.110.401,83
May-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 18,33 30 23.581,15 1.177.674,23
Jun-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 18,49 31 25.266,01 1.246.631,49
Jul-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 18,74 31 26.303,02 1.316.625,76
Ago-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 19,99 30 27.870,26 1.388.187,28
Sep-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 16,87 31 24.930,35 1.456.808,87
Oct-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 17,67 30 25.904,78 1.526.404,90
Nov-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 16,83 31 26.120,28 1.596.216,43
Dic-03 247.050,00 343,13 251,63 8.235,00 8.829,75 5 43.691,25 15,09 31 23.979,74 329.400,00 1.334.487,41
Ene-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,46 29 22.158,69 1.414.318,56
Feb-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 13 151.911,05 15,2 31 26.860,18 1.593.089,78
Mar-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,22 30 26.749,38 1.677.511,61
Abr-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,4 31 28.722,25 1.763.906,31
May-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,92 30 27.636,60 1.849.215,36
Jun-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,45 31 28.366,00 1.935.253,82
Jul-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,01 31 30.200,53 2.023.126,80
Ago-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,2 30 30.316,78 2.111.116,03
Sep-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,02 31 31.692,07 2.200.480,56
Oct-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,51 30 30.316,17 2.288.469,17
Nov-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 15,25 31 33.671,32 2.379.812,95
Dic-04 326.106,00 452,93 362,34 10.870,20 11.685,47 5 57.672,45 14,93 31 33.696,08 652.212,00 1.818.969,48

Totales 360 2.657.362,23 1.274.352,40 2.112.745,15 1.818.969,48


En consecuencia la parte demandada debe pagar la cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.387.097,50) que resulta de sumar (2.112.745,15+ 1.274.352,40 = 3.387.097,50). Y así se condena.

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas por el actor en este segundo periodo de la relación de trabajo, (25 de enero de 1999, hasta el 21 de diciembre de 2004) por un lapso de 4 años 10 meses y 21 días, el Tribunal observa que la parte demandada aportó pruebas suficientes del pago año a año de cada uno de estos conceptos y asimismo observamos que ste pago se efectúo por un monto de días y salarios superior a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara pagados estos conceptos y no procedente este reclamo.

Asimismo en cuanto al pedimento de las deducciones realizadas a las vacaciones disfrutadas por el trabajador de los últimos dos (2) años de la relación de trabajo, en la audiencia de juicio quedó aceptado por el trabajador que él también disfrutaba las vacaciones colectivas no quedando en consecuencia a deberle nada por este concepto.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

En cuanto a que la parte demandada no logro desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda, el Tribunal ordena a pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el tiempo de servicio es de 4 años 10 meses y 21 días, le corresponde, el literal 2 del articulo 125, siendo 150 días de salarios a razón de 11.685,47 Bolívares diarios (salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al terminó de la relación laboral, artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo), para un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.752.820,50).

Adicionalmente el artículo en su literal en su literal d) establece: Que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole al actor la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs. 10.870,20 diario ( salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, artículo de la Ley Orgánica del Trabajo) para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 652.212,00)

INTERESES DE MORA

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad a pagar de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 4. 517.777,60), que resultan de sumar las cantidades de (2.112.745,15 + 1.752.820+ 652.212,00) causados desde el 04/07/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se publique la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez que le correspondiere la ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.


En la gráfica que a continuación se detalla:




MES/AÑO Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Promedio entre Activa y Pasiva Días MES Interés P.S/Tasa Promedio Activa y Pasiva
Jul-05 4.517.777,60 13,53 27,00 45.216,15
Ago-05 4.517.777,60 13,33 15,00 24.748,76
Sep-05 4.517.777,60 12,71 15,00 23.597,65
Oct-05 4.517.777,60 13,18 31,00 50.571,88
Nov-05 4.517.777,60 12,95 30,00 48.086,48

192.220,92


INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma sobre la cantidad condenada a pagar (Bs. 4. 517.777,60) desde la fecha de la admisión de la demandada 07/07/2005 hasta la presente fecha, excluyendo de dicho cálculo, desde el 15 /08/2005 hasta el 15/09/2005 lapso correspondiente a las vacaciones judiciales de la siguiente manera:


IPC= 15/08/2005= 500,54866 = 1,0086
07/07/2005 496,25113

Bs. 4.517.777, 60 x 1,0086 = Bs. 4.556.630, 40

Bs 4.556.630, 40 - 4.517.777, 60 = 38.852,80



IPC = 12 /12/2005 = 521,54955 = 1,0320
15/09/2005 505,34892

Bs. 4.556.630, 40 x 1, 0320= 4.702.442, 50

Bs. 4.702.442, 50 – 4.556.630, 40= 145.812,10
Corrección Monetaria Bs. 184.664,90


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSÉ LEÓN MÉNDEZ contra CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A., (COIVECA), en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A., (COIVECA) los siguientes conceptos reclamados por el actor: Por concepto de Corte de cuenta, indemnización de antigüedad literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Compensación por Transferencia literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31/01/1994 hasta el 19/06//1997, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 206.400,00) por concepto de intereses de mora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 454.588,76), por concepto de antigüedad desde el 20/06/1997 hasta el 30/09/1998, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 142.159,63), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.696,84), por concepto de antigüedad, desde el 25/01/1999 hasta el 21/12/2004, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOCE MI. SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.112.745, 15), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.274.352,40), por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal 2, la cantidad de UN MILLON SETESIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. (1.752. 820, 50), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso letra d) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 652.212,00) por concepto de intereses de mora la cantidad CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 192.220,92), por concepto de indexación o corrección monetaria la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.184.664,90). Cantidades estás que totalizan la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7. 043. 871,00) que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo, los cuales también fueron calculados los intereses de mora y indexación o corrección monetaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida

Dado, Sellado y firmado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio. En Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° y 146°.
La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol
La Secretaria

Abg. Thairy Prieto Zambrano



En fecha igual y siendo las 12:48 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. Thairy Prieto Zambrano