REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 15 de Diciembre de 2005.
195° y 146°

.
Expediente N° 631-2.005


DEMANDANTE: PEREZ MENA NAILETH,
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº . V- 17.259.138
DEMANDADO: NORALBYS ROJAS MENAS,
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.797.096


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUERDO CONCILIATORIO)
HOMOLOGACION



NARRATIVA
Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante La Defensoría MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos de los Niños y Adolescentes del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana PEREZ MENA NAILETH, Venezolana, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N°17.259.138, y domiciliada en el Caserío Pele el Ojo, Vía Principal después de la Escuela de San Quintin, Jurisdicción de Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE del menor NOELVIS ANDRÉS ROJAS PEREZ; con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Ciudadano NORALBYS ROJAS MENAS, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N°17.797.096, domiciliado en el Caserío Moroturo Abajo, Vía Principal, cerca del patio de bolas criollas, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 13 de Diciembre del año 2005, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.


El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente, ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante la Defensoría ya mencionada, convinieron los ciudadanos: PEREZ MENA NAILETH Y NORALBYS ROJAS MENAS, tomando en cuenta el interés superior de su hijo NOELVIS ANDRÉS ROJAS PEREZ y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo), a razón de TREINTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 30.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para ser pagado por el ciudadano NORALBYS ROJAS MENAS como lo establecieron en la CLAUSULA SEGUNDA, para dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de su hijo NOELVIS ANDRÉS ROJAS PEREZ, en la forma que lo establecieron ellos en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen los padres PEREZ MENA NAILETH Y NORALBYS ROJAS MENAS, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos: PEREZ MENA NAILETH Y NORALBYS ROJAS MENAS, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de su hijo NOELVIS ANDRÉS ROJAS PEREZ y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.
En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano NORALBYS ROJAS MENAS, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hijo NOELVIS ANDRÉS ROJAS PEREZ, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo), a razón de TREINTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 30.000,oo), por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y el doble de la obligación alimentaria ofrecida, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, para corroborar con los gastos de útiles escolares, y vestuario, igualmente deberá ayudar con los gastos médicos y medicinas cuando el niño así lo requiera. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 15 días del mes de Diciembre del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA

El Secretario


ABG. ERASMO QUIJADA.



Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:40 AM. Conste.-




Abg. Erasmo Quijada- Secretario.-







EXP Nº 631-05

JRP.odo.-