LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:




APODERADOS ACTORES:





DEMANDADOS:







APODERADO JUDICIAL:



DEFENSOR JUDICIAL:




MOTIVO:


SENTENCIA:
1.856-04.-

RODRÍGUEZ CISNEROS CARLOS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.328, domiciliado en Caracas Distrito Capital.

PAULINA PORRAS, ANYIS PEÑA HIDALGO y LENNON OROZCO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.030.524, 14.865.828 y 12.648.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.363, 102.958 y 109.221.

RODRÍGUEZ PIMENTEL HERMES y RODRÍGUEZ FIDEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.728.338 y 11.900.435, domiciliados en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, vía Gato Negro, en su condición de propietario y conductor respectivamente.

JOSÉ GREGORIO NIEVES, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio.

SANDY MARTÍN ESCALONA, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.694, titular de la cédula de identidad N° 14.067.572, de este domicilio.

DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEFINITIVA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 11-11-2004, los Abogados Paulina Porras, Anyis Peña Hidalgo y Lennon Orozco, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Cisneros, demandan a los ciudadanos Hermes Rodríguez Pimentel y Fidel Rodríguez, por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito. Folios 1 al 5.
En fecha 16-11-2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los co-demandados para que comparezcan por sí o por medio de Apoderado dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda. Folios 20 y 21.
En fecha 03 -12-2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias donde hace constar que citó al ciudadano Fidel Rodríguez y devolvió la boleta de citación del ciudadano Hermes Rodríguez Pimentel, por haberle sido imposible localizarlo. Folios 22 al 32.
En fecha 13-12-2.004, la co-apoderada judicial del demandante, Abogada Paulina Porras Carrero diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado posteriormente por el Tribunal. Folios 33 al 35.
En fecha 11-01-2.005, la co-apoderada judicial del demandante diligencia al Tribunal consignando las publicaciones efectuadas, en la misma fecha la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó cartel de citación librado en la presente causa. Folios 36 al 41.
En fecha 15-03-2.005, el co-demandado ciudadano Fidel Rodríguez otorga poder apud acta al Abogado José Gregorio Nieves, quien posteriormente solicita al Tribunal decrete la Perención de la Instancia en el presente juicio. Folios 43 y 44.
En fecha 09-05-2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Abogada Miriam Durand, Juez Temporal de este Tribunal y ordena la notificación de las partes, consta en autos las notificaciones practicadas. Folios 47 al 53.
En fecha 28-06-2.005, este Tribunal dicta auto negando la perención de la instancia solicitada por el apoderado del co-demandado Fidel Rodríguez. Folio 54.
En fecha 12-07-2.005, este Tribunal designa Defensor Judicial al co-demandado Hermes Rodríguez Pimentel, al Abogado Sandy Escalona quien una vez notificado prestó el juramento de ley. Folios 56 al 59.
En fecha 19-07-2.005, la parte actora solicita la citación del Defensor Judicial para la contestación de la demanda, lo cual es acordado por el Tribunal posteriormente, una vez citado el Defensor Judicial da contestación a la demanda. Folios 60 al 64.
En fecha 05-10-2.005, el Tribunal agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda suscrito por el Defensor Judicial designado y dejó constancia que el co-demandado Fidel Rodríguez no dio contestación a la demanda. Folios 65 y 66.
En fecha 06-10-2.005, el Tribunal dicta auto fijando la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Folio 67.
En fecha 14-10-2.005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la asistencia de la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada Anyis Peña Hidalgo. Folios 68.
En fecha 19-10-2.005, el Tribunal dictó auto fijando los hechos y límites de la controversia. Folios 69 y 70.
En fecha 26-10-2.005, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada Anyis Peña Hidalgo consigna escrito de pruebas, en la misma fecha el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó pruebas. Folios 71 al 73.
En fecha 31-10-2.005, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora; igualmente fijó la fecha para la celebración del Debate Oral y Público. Folio 74.
En fecha 29-11-2.005, a las 11:00 de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de la co-apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Anyis Peña Hidalgo. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento oral declarando Parcialmente con Lugar la demanda intentada. Folios 75 al 78.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Se inicia la presente causa por demanda de Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los Abogados Paulina Porras, Anyis Peña Hidalgo y Lennon Orozco, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Cisneros, contra los ciudadanos Hermes Rodríguez Pimentel y Fidel Rodríguez, ya identificados, alega la parte actora en su escrito de demanda que:
“El día 16-10-2004, aproximadamente a las 6 y 20 de la tarde, en la Avenida principal vía Gato Negro, frente a la Urbanización Guanaguanare de esta ciudad de Guanare, un vehículo propiedad del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Cisneros, cuyas características son las siguientes: Clase: Rústico; Tipo: techo duro; Uso: Particular; año: 1.976; serial del Motor: 2F046021; Serial de carrocería: FJ40900152; Placas: PAC-955, el cual había sido estacionado por el ciudadano Fernando José Rodríguez Cisneros, cuando un vehículo que se encontraba retrocediendo por el mismo canal en el cual se encontraba estacionado el vehículo propiedad de su representado, sin tomar las medidas preventivas necesarias para determinar si efectivamente podía retroceder y actuando de manera imprudente y temeraria, contraviniendo las más elementales normas de tránsito y de sentido común colisionó la parte delantera derecha del vehículo de su representado; que el automóvil causante del accidente era conducido por el ciudadano Fidel Rodríguez, cuyo propietario es el ciudadano Hermes Rodríguez Pimentel el mismo es de las siguientes características: Placas: 23B-MAR; clase: Camión, tipo: Estacas, color: Azul, marca: Internacional, modelo: 1750, tipo: Carga, año: 1977, Serial de carrocería: GHD-10472; Serial del motor: END10472; que los daños fueron determinados por el experto avaluador designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito terrestre de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa en la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00); solicita al Tribunal condene a los ciudadanos Fidel Rodríguez (conductor) y Hermes Rodríguez Pimentel (propietario) a pagar los siguientes conceptos: Primero: Daño material Bs. 980.000,00; Segundo: Los intereses moratorios de la cantidad demandada. Tercero: La corrección o indexación de las cantidades demandadas. Cuarto: Las costas y costos de este procedimiento.

Por su parte el Defensor Judicial del co-demandado Hermes Rodríguez Pimentel, Abogado Sandy Martín Escalona en la oportunidad de contestar la demanda, dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, por no ser cierto que su defendido sea el dueño del vehículo que haya chocado y ocasionado los daños, que su defendido sea culpable y mucho menos responsable de la colisión, que su defendido tenga que pagar por concepto de daños materiales la cantidad de Bs. 980.000,00, impugna asimismo la estimación de la demanda, impugna en todas y cada una de sus partes las actuaciones administrativas expedidas por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Acompaña a la demanda las siguientes documentales:
- Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 884 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, Sector Sur, Oficina Procesadora de Accidentes; en el mismo consta reporte de accidente del vehículo N° 1, propiedad del ciudadano Hermes Rodríguez Pimentel, conducido por el ciudadano Fidel Rodríguez con sus especificaciones, reporte de accidente del vehículo N° 2, propiedad del ciudadano Fernando José Rodríguez Cisneros, croquis del accidente, versión del conductor N° 1, versión del conductor N° 2, acta policial y acta de avalúo de los daños ocasionados al vehículo N° 2; lo cual se le confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionarios públicos, cumpliendo atribuciones conferidas por Ley de Tránsito Terrestre para ello y demuestran la fecha, lugar, hora y circunstancias de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.
- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 8.053.328; que al no ser impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Cisneros es el propietario del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Rústico; Tipo: techo duro; Uso: Particular; serial del Motor: 2F046021; Serial de carrocería: FJ40900152; Placas: PAC-955, marca:; Toyota, modelo: Land Cruiser, año: 1976, color: Azul y Blanco.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la contestación:
- El defensor judicial del co-demandado Hermes Rodríguez Pimentel, invocó el mérito de los autos en todo lo que beneficie a su representado.

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Ahora bien el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”
CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 16 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 6 y 20 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida principal vía Gato Negro, frente a la Urbanización Guanaguanare de esta ciudad de Guanare, que para el momento del accidente el vehículo identificado por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 2 propiedad del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Cisneros, cuyas características son las siguientes: Clase: Rústico; Tipo: techo duro; Uso: Particular; año: 1.976; serial del Motor: 2F046021; Serial de carrocería: FJ40900152; Placas: PAC-955, se encontraba estacionado cuando el vehículo identificado con el N° 1 conducido por el ciudadano Fidel Rodríguez, cuyo propietario es el ciudadano Hermes Rodríguez Pimentel cuyas características son las siguientes: Placas: 23B-MAR; clase: Camión, tipo: Estacas, color: Azul, marca: Internacional, modelo: 1750, tipo: Carga, año: 1977, Serial de carrocería: GHD-10472; Serial del motor: END10472; se encontraba retrocediendo por el mismo canal en el cual se encontraba estacionado el vehículo N° 2, colisionando la parte delantera derecha del vehículo N° 2.
De la revisión del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, Sector Sur, Oficina Procesadora de Accidentes, del estudio minucioso del croquis, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito y de la versión dada por el conductor ciudadano Fidel Rodríguez a las autoridades de Tránsito Terrestre según consta en dichas actuaciones administrativas, la cual dice textualmente: “estacioné al lado derecho cuando retrocedí el señor se estacionó al lado derecho y lo rayé y le partí el sinfín del lado derecho, eso fue todo cuanto sucedió” (sic), todas estas serie de causas y circunstancias llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el vehículo signado con el N° 1, conducido por el ciudadano Fidel Rodríguez, propiedad del ciudadano Hermes Rodríguez Pimentel no tomó las precauciones necesarias para evitar que ocurriera el accidente de tránsito, actuando con negligencia e imprudencia en la circulación y manejo del vehículo, ocasionándole daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez Cisneros, cuyas características son las siguientes: Clase: Rústico; Tipo: techo duro; Uso: Particular; año: 1.976; serial del Motor: 2F046021; Serial de carrocería: FJ40900152; Placas: PAC-955, daños estos que ascienden a la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00). En virtud de lo cual es procedente el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar al actor: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 11-11-2.004 hasta la presente fecha. TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios demandados por el actor, este Tribunal declara Improcedente la misma por cuanto fue acordada la indexación de la moneda, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción.


DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por daños materiales intentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.328, domiciliado en Caracas Distrito Capital en contra de los ciudadanos HERMES RODRÍGUEZ PIMENTEL y FIDEL RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.728.338 y 11.900.435, domiciliados en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, vía Gato Negro, en su condición de propietario y conductor respectivamente, quienes deberán cancelar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 11 de Noviembre de 2.004 hasta la presente fecha.

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los Trece días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand


El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Strio.



Exp. 1.856-04
Lilia