LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADOS:
APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO:
SENTENCIA:
1.300-00 (PIEZA N° 06)
JADALLA CHARANI F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 341.313, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.779, de este domicilio.
TOYANO ACARIGUA C.A. e INVERSIONES AZUCARERAS C.A., inscritas en el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la primera bajo el N° 561, folios 196 al 199, de fecha 19-12-1985, la segunda bajo el N° 115, folios 146 vlto. Al 151, en fecha 21-11-1988, representadas por los ciudadanos: MANUEL ALBERTO YÉPEZ y NELSON SALDIVIA VERACOCHEA, con domicilio en las instalaciones de la Empresa Hato El Caimán, salida hacia Acarigua vía Guanare Las Cocuizas, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
MARISA ROMEO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.369, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 18-11-2004, el Abogado Jadalla Charani F., actuando en su propio nombre demandó a las empresas Toyano Acarigua C.A. e Inversiones Azucareras C.A., representadas por los ciudadanos: Manuel Alberto Yépez y Nelson Saldivia Veracochea, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Folios 1 al 5.
En fecha 23-11-2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando la citación de las empresas intimadas para que comparecieran a consignar el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto a hacer uso al derecho de retasa. Folio 6.
En fecha 18-02-2.005, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias devolviendo las boletas de intimación con sus anexos por cuanto le fue imposible localizar a los representantes de las empresas co-demandadas. Folios 7 al 24.
En fecha 10-03-2.005, comparece el Abogado actor y solicita la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 eiusdem. Folios 25 al 28.
En fecha 09-05-2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal y se ordena la notificación de las partes. Folio 27.
En fecha 21-06-2.005, comparece ante este Tribunal el Abogado actor y presenta diligencia, dándose por notificado del auto de avocamiento. Folio 29.
En fecha 29-06-2.005, este Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folios 30 al 31.
En fecha 11-07-2.005, el actor consigna la publicación del cartel librado. Folios 32 y 33.
En fecha 01-08-2.005, este Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión y acuerda emplazar a las empresas co-demandadas para comparezcan el día de Despacho siguiente a su citación a fin de que a título de contestación señalen lo que a bien tengan con respecto a la reclamación del actor. Folios 34 y 35.
En fecha 29-09-2.005, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias devolviendo las boletas de citación con sus anexos por cuanto le informaron que los representantes de las empresas co-demandadas se encuentran residenciados en la ciudad de Acarigua. Folios 36 al 53.
En fecha 03-10-2.005, comparece el Abogado actor y solicita la citación por carteles lo cual es acordado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 55 y 57.
En fecha 17-10-2.005, el actor consigna ejemplares de los carteles librados por el Tribunal. Folios 60 al 62.
En fecha 18-10-2.005, la Secretaria Temporal de este Tribunal consigna diligencia en la cual hace constar que fijó carteles de citación en las instalaciones de la empresa Hato El Caimán. Folio 63.
En fecha 25-10-2.005, el Abogado actor consigna escrito de reforma de la demanda. Folios 64 al 69.
En fecha 28-10-2.005, este Tribunal admite la reforma y fija un nuevo lapso de quince (15) días de Despacho para que las co-demandadas se den por citadas. Folio 70.
En fecha 14-11-2.005, este Tribunal designa defensor judicial de las co-demandadas a la Abogada Zoraida Herrera, quien una vez notificada prestó el juramento de Ley. Folios 74 al 78.
En fecha 01-11-2.005, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora judicial de la parte demandada. Folio 79.
En fecha 05-12-2.005, comparece la Abogada Marisa Romeo y se da por citada en nombre y representación de las empresas co-demandadas, anexa poder debidamente notariado. Folios 80 al 85.
En fecha 06-12-2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. Folios 86 y 87.
En fecha 07-12-2.005, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 89.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa por demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado Jadalla Charani F., contra las empresas Toyano Acarigua C.A. e Inversiones Azucareras C.A., representadas por los ciudadanos: Manuel Alberto Yépez y Nelson Saldivia Veracochea, alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda que:
“Según decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de Julio de 2.004, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Marisa Romeo en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2.001 y confirmando dicha decisión en contra de la oposición de tercería interpuesta por la empresas Toyano Acarigua C.A. e Inversiones Azucarera C.A., representadas por los ciudadanos Nelson Saldivia Veracochea y Manuel Alberto Yépez, que se condenó a las empresas perdidosas a pagar las costas procesales por lo que respecta al ejercicio de dicho recurso y por cuanto dicha sentencia ha quedado definitivamente firme los opositores de tercería han debido pagarle las costas y costos del proceso en el cual han quedado vencidos y demás honorarios profesionales de abogados que le corresponden a lo cual fueron condenados en el Mandamiento de Ejecución librado por este Tribunal con ocasión de embargo en fecha 05 de Diciembre de 2.001. Alega igualmente que para el momento en que fue librado el mandamiento de ejecución le han debido cancelar la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 6.665.149,56) correspondientes a las costas procesales y honorarios de abogado, que hoy día la referida suma dineraria ha sido mermada e irrisoria y como consecuencia de su impago le deben el pago de las cantidades indexadas que alcanzan la suma de Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 16.441.608,93) suma ésta en la que estima e intima sus honorarios profesionales y demás costas y costos del juicio.
Por su parte la Apoderada Judicial de las empresas co-demandadas, Abogada Marisa Romeo, da contestación a las pretensiones del actor alegando:
“Como punto previo la falta de cualidad del Abogado intimante para sostener el juicio, pues al mismo le había sido revocado el poder en fecha 19 de Julio de 2.002 y en consecuencia para la fecha en que se dictó la sentencia ya no era apoderado por lo que las costas las debe reclamar la parte y no el Abogado”.
Para decidir este Tribunal observa:
Hecha la revisión de las actas procesales este Tribunal debe pronunciarse antes de entrar a conocer el fondo de la controversia como PRIMER PUNTO PREVIO: La falta de cualidad del abogado intimante para ejercer la presente acción alegada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Alega la apoderada judicial de la parte demandada dicha falta de cualidad del intimante para intentar el juicio por cuanto le había sido revocado el poder en fecha 19 de julio de 2002 por ante la Notaría del Municipio Autónomo Guanare tal como consta en el expediente al folio 784 de la 4ta pieza y en consecuencia para la fecha en que se dictó la sentencia el 16 de julio de 2004, el abogado ya no era apoderado, por lo que las costas la debe reclamar la parte y no su apoderado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Este Tribunal considera IMPROCEDENTE, lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto si bien es cierto que al abogado Jadalla Charani le fue revocado el poder en fecha 19 de julio de 2002, según consta en el expediente no es menos cierto que la sentencia dictada por este tribunal de fecha 16 de julio de 2004 quedó definitivamente firme, estableciendo el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados que el abogado puede en cualquier momento exigir el cobro de los honorarios profesionales a su cliente, así como también al condenado en costas, para lo cual se requiere que la condena se encuentre determinada en una decisión definitivamente firme. Asimismo la doctrina ha señalado que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto que los costos comprenden todos los gastos que tuvo que realizar la parte durante el decurso del proceso y que los mismos pueden ser exigidos por la parte gananciosa en el proceso a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados que sólo le competen a éste, por lo cual se declara Improcedente la falta de cualidad opuesta y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: Alega el abogado intimante que la representante legal de las empresas co-intimadas Toyano Acarigua C.A., e Inversiones Azucareras C.A., dio contestación en forma extemporánea a la presente intimación, en virtud de que en fecha 05-12-2.005 procedió a darse por citada y en el siguiente día en lugar de oponerse a la pretensión procedió a interponer la falta de cualidad, este Tribunal considera IMPROCEDENTE lo alegado por el abogado intimante por cuanto el procedimiento a seguir en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales ha sido regulado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 00329 de fecha 27 de agosto de 2004, criterio este acogido por este Tribunal.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Invoca el mérito favorable de los autos y por último promovió las siguientes documentales:
- Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2004; documento público no impugnado, sin embargo al contener hechos no controvertidos y siendo que la intimación versa sobre honorarios generados en la presente causa y no en la causa N° PP01-R-2005-000035 que se tramitó por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, tales copias se desechan del proceso y así se decide.
- Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitivamente firme dictada por este mismo Juzgado en fecha 15 de Enero de 2004; documento público no impugnado, sin embargo al contener hechos no controvertidos, y siendo que la intimación versa sobre honorarios generados en la presente causa y no en la causa N° 1187-99 que se tramitó por ante este mismo Tribunal, tales copias se desechan del proceso y así se decide.
- Las actuaciones practicadas que cursan en el presente expediente, las cuales se les confiere valor probatorio, por cuanto se observan actuaciones realizadas por el Abogado Jadalla Charani en la presente causa.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la promoción:
- Copia fotostática certificada de la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano Guillermo Ramón González Díaz al Abogado Jadalla Charani, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare inserto bajo el N° 3, Tomo 44 de fecha 19 de Julio de 2.002, lo cual se le confiere valor probatorio por ser documento público emanado por funcionario autorizado para ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, documento éste que sólo sirve para demostrar que al mencionado Abogado le fue revocado el poder, pero no desvirtúa las actuaciones profesionales que el intimante, Abogado Jadalla Charani realizó en esta causa.
Con relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio, al respecto el Tribunal observa:
La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”
De igual forma el artículo 23 eiusdem señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Por otra parte el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167 establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
Igualmente establece el artículo 286 eiusdem lo siguiente:
“las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el abogado Jadalla Charani, tal como lo señala la Ley de Abogados tiene el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales al condenado en costas, asimismo ha señalado la doctrina que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados que sólo le competen a éste reclamarlos y por cuanto se evidencia que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2004, condenó en costas a las empresas opositoras Toyano Acarigua C.A. e Inversiones Azucareras C.A., quedando en consecuencia la sentencia definitivamente firme, es forzoso para esta Juzgadora declarar que el intimante tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado en el presente expediente en contra de las empresas condenadas a pagar las costas procesales y una vez quede firme la presente decisión el Abogado intimante debe proceder a estimar el monto de los honorarios profesionales para dar a inicio a la segunda fase Estimativa del presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por el Abogado Jadalla Charani F., contra las empresas Toyano Acarigua C.A. e Inversiones Azucareras C.A., representadas por los ciudadanos: Manuel Alberto Yépez y Nelson Saldivia Veracochea. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión el Abogado intimante debe proceder a estimar el monto de los honorarios profesionales para dar a inicio a la segunda fase Estimativa del presente procedimiento y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. 1.300-00
Lilia
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