REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 367-05


SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE:
KAREEN KARINA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.799.428, domiciliada en Tinajitas, calle la Manga, como a dos casas, queda un Kiosko, casa sin frisar, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.

DEMANDADO:
JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.237.323, domiciliado en la Sabana de las Tinajitas, a una cuadra, antes de la cancha y del parquesito, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


El presente procedimiento se inicia en fecha 28 de Septiembre del año 2005, mediante petición que en forma oral fuese formulada por ante este Tribunal, por la ciudadana: KAREEN KARINA ORELLANA, quien manifiesta ser la madre de los niños Ana Karina, Ana Gabriela y José Gregorio, de 08, 06 y 04 años de edad respectivamente.
Alega la mencionada ciudadana que los niños viven actualmente con ella y que el padre de ellos es el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, quien tiene una buena situación económica como para ayudarla con la obligación alimentaria por cuanto trabaja en la compañía de gas que esta en las Tinajitas, y por ello solicita al Tribunal que el mencionado ciudadano sea obligado judicialmente a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) MENSUALES, e igualmente que dicha cantidad sea el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzado. Además de ello que se le imponga la obligación de que colabore con los gastos de médico y medicina.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que acude a esta Instancia, a fin de que se cite al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, para que sea obligado a cumplir con la obligación alimentaria que por derecho le corresponde a sus hijos. Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley y previo el estudio del caso se acuerde el ajuste económico de dicha obligación y sea admitida y tramitada a derecho su solicitud con todos los pronunciamientos de Ley. Anexa partida nacimiento de los niños.
A los folios 03, 04 y 05 se encuentran insertas las Partidas de Nacimiento de los niños ANA KARINA, ANA GABRIELA y JOSE GREGORIO.
En fecha 30 de septiembre del 2005, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Corre inserta al folio 12 del expediente, diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal mediante el cual devuelve boleta de citación del ciudadano José Gregorio Rivas Rondón.
Al folio 15 del expediente riela diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal mediante el cual devuelve boleta de citación de la ciudadana Kareen Karina Orellana.
En fecha 27 de octubre del año en curso, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Kareen Karina Orellana, a darse por citada para la celebración del acto conciliatorio, solicitando sea librada nuevamente boleta de citación al ciudadano José Gregorio Rivas Rondón, para lo cual aportó nueva dirección y consigna copia fotostática del cheque de la cuenta de ahorros en la cual le depositan la mensualidad al mencionado ciudadano.
Al folio 19 cursa auto del Tribunal mediante el cual se acuerda librar nuevamente boleta de citación al ciudadano José Gregorio Rivas Rondón, a los fines de que de contestación a la solicitud de obligación alimentaria y de que comparezca para la realización del acto conciliatorio.
Riela al folio 23 boleta de citación firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, y debidamente agregada al expediente en fecha 10 de Noviembre del año 2005.
Consta al folio 25 boleta de citación firmada por la ciudadana KAREEN KARINA ORELLANA, y debidamente agregada al expediente en fecha 10 de Noviembre del año 2005.
En fecha 15 de Noviembre del año en curso, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, comparece en forma voluntaria a este despacho solo la ciudadana KAREEN KARINA ORELLANA. El Tribunal seguidamente la impuso del motivo de su citación y de la inasistencia del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON. En este acto la parte actora expone: “El ciudadano José Gregorio Rivas no compareció el día de hoy, pero insito en el deber que tiene por concepto de obligación alimentaria respecto de mis pequeños hijos, asó como también insisto en el monto que establecí en la demanda en virtud de que cuenta con un ingresote 151.062,69 semanales para un total de 600.000,oo bolívares mensuales, tal como se desprende de la copia del cheque que riela al folio 18 del expediente. Es todo.”
En fecha 15 de noviembre de 2005 se abrió el lapso probatorio de ocho (8) dias de despacho, para que cada parte demuestre sus alegatos y una vez finalizado este lapso, el Tribunal tomará la decisión definitiva.
A los fines de garantizar el debido Proceso, y después de vencido el lapso para que el demandado diere contestación a la solicitud de obligación alimentaria el tribunal dejó transcurrir ocho (8) dias de despacho como lapso probatorio, tiempo éste que venció el día 25 de Noviembre del año 2005, sin que ninguna de las partes hiciere uso de este derecho, por lo cual el tribunal dice vistos y entra a la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, estando el presente expediente para sentenciar, este Juzgado A-Quo pasa a hacerlo en base a las actas procesales constantes en autos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La Ciudadana KAREEN KARINA ORELLANA, solicita sea fijada por vía judicial una Obligación alimentaria al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, padre de sus hijos, quien tiene una buena situación económica como para ayudarla con la obligación alimentaria por cuanto trabaja en una compañía de gas que esta en las Tinajitas, y es por ello que solicita al Tribunal que el mencionado ciudadano sea obligado judicialmente a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) MENSUALES, e igualmente que dicha cantidad sea el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año para los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzado. Además de ello que se le imponga la obligación de que colabore con los gastos de médico y medicina.
En razón de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que acude a esta Instancia, a fin de que se citara al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, para que sea obligado a cumplir con la obligación alimentaria que por derecho le corresponde a sus hijos. Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley y previo el estudio del caso se acuerde el ajuste económico de dicha obligación y sea admitida y tramitada a derecho su solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, para lo cual anexa las correspondientes partidas nacimiento de los niños.
El obligado alimentario fue debidamente citado, sin embargo no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y de igual modo ninguna de las partes no probó nada que le favoreciera, solo fueron presentadas las partidas de nacimiento de los niños ANA KARINA, ANA GABRIELA y JOSE GREGORIO, y copia fotostática del cheque de la cuenta de ahorros en la cual le depositan la mensualidad al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, las cuales al no ser impugnadas adquieren el carácter de fidedignas tal como lo señala el articulo 429, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, demostrando este último que si tiene capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos sujetos en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (negritas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.
Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de estos niños como la incapacidad que tienen para proveerse por sí mismos; ahora bien el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de esto niños comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del articulo 362 in comento.

Sin embargo, se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Al respecto el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado, sin embargo, durante el lapso probatorio el demandado igualmente nada probó que le favoreciera, y su falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana KAREEN KARINA ORELLANA, en representación de sus hijos y en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, y así se declara.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, la cual, se fija en beneficio de los niños ANA KARINA, ANA GABRIELA, Y JOSE GREGORIO, 8, 6 y 4 años de edad respectivamente; en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, que el padre de los niños ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, deberá entregar a la demandante KAREEN KARINA ORELLANA, en dinero en efectivo.

Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y vestuario de la época decembrina de los niños, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana KAREEN KARINA ORELLANA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON.

2) Acuerda y fija como obligación alimentaria al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS RONDON, en beneficio de los niños ANA KARINA, ANA GABRIELA, y JOSE GREGORIO, 8, 6 y 4 años de edad respectivamente; la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, que entregará a la madre de los niños, en dinero en efectivo, por ante este Tribunal; y se fija, la suma adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, correspondientes a sufragar la compra de útiles escolares, uniformes, y vestuario de la época decembrina de los mencionados niños.

3) Por último, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requieran los niños.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abg. Tania María Rivero de Leal

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de Franco.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria