REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 01 de Diciembre de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-269-05.
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IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JENNY MAGLLELINE SINGER LINAREZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos el día 15 de Junio de 2004, a las 7:00 de la noche aproximadamente, en la Estación de Servicio Papa Salomón, Ubicada en la avenida Simón Bolívar, Barrio los Cortijos, donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mordió y le propino varios golpes a la ciudadana JENNY MAGLLELINE SINGER LINAREZ, causándole lesión semejante a una mordedura, localizada en la parte anterior de la axila derecha, excoriaciones alargadas en hombro izquierdo y traumatismo generalizados, con un tiempo de curación de diez días, calificadas como lesiones de carácter menos graves.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia formulada por la ciudadana JENNY MAGLLEINE DINGER LINAREZ, portadora de la cédula de identidad personal N° V-14.732.574, (folio 1 de las actas), residenciada en el Barrio Unión, callejón 2, sector norte, casa s/n, color azul, tipo rural, frente a la avenida Simón Bolívar, por el deposito de la polar, Guanare Estado Portuguesa, quien Manifestó: “Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien me mordió el hombro izquierdo, debajo de la axila derecha y medio varios golpes en la cabeza, motivado a que me tiene rabia sin causa justificada, porque yo nunca me he metido con esa muchacha, con esa denuncia lo que yo quiero es que la citen y la hagan firmar una caución para que no se metan mas conmigo ni con mi familia”. Diga usted, en otras oportunidades habían ocurrido hechos similares con esa ciudadana? Contesto no primera vez, aunque ella se metía conmigo, pero yo la había ignorado totalmente, pero ella me seguía buscando problema y hasta la fecha lo sigue haciendo, dice ella se mete conmigo porque yo no le puedo hacer nada a ella, porque es menor de edad. Diga usted, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizo algún arma contundente para causarle lesiones? Contesto: no, me dio golpes y mordisco. Diga uestes, en que parte del cuerpo resulto lesionada su persona en este hecho? Contesto: en el hombro izquierdo, en la axila derecha donde me mordió y en la cabeza donde me golpeo con el puño cerrado.
2. Acta policial de fecha 17 de Junio de 2004, suscrita por el Funcionario OSNEY ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 6 de las actas).
3. Examen Medico Legal practicado a la ciudadana JENNY MAGLLELINE SINGER LINAREZ, suscrito por el Medico Forense EDGAR O. CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 7 de las actas):
Lesión semejante a una mordedura, localizada en la parte anterior de la axila derecha.
Excoriaciones alargadas en hombro izquierdo.
Traumatismos generalizados.
Estado General: Bueno.
Tiempo de curación: Diez: días.
Carácter: Leve.
4.- Acta policial de fecha 5 de Septiembre de 2004, suscrita por Científicas Penales y Criminalística, S subdelegación Guanare, (folio 8 de las actas).
5.- Declaración de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistida por su Abogado Defensor LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, (folio 19 de las actas) donde manifestó: “No quiero declarar”.
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez analizada la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario actuante OSNEY ZAMBRANO y YILBER OSUNA, deja constancia en el Acta de Investigación Penal que en razón de la denuncia que formuló la ciudadana JENNY MAGLLELINE SINGER LINAREZ, manifiesta que la adolescente. Imputada la mordió y le propino varios golpes causándole lesión semejante a una mordedura, localizada en la parte anterior de la axila derecha, excoriaciones alargadas en hombro izquierdo traumatismos generalizados, con un tiempo de curación de diez días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, sin embargo, no existen en las actas procesales testigos presénciales que han observado lo manifestado por la denunciante a los fines de demostrar la culpabilidad de dichas lesiones a la adolescente imputada, habiendo en consecuencia solo dicho de la agraviada, de tal manera, que no son suficiente los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.