REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 24 de Diciembre de 2005.
Años 195O Y 146O
SOLICITUD N° 1CS-484-05.
JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DOVE GUY MICHEL ANDERSON
FISCALA: ABOGADA MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
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Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , se decrete la Flagrancia conforme al artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” eiusdem, ( presentación periódica al Tribunal o a la Autoridad que éste designe) y “e” (Prohibición de concurrir a la residencia de la víctima ubicada en la Finca Valle Hermoso, sector Caserío Morrocoy Bajo, vía Suruguapo), a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano DOVE GUY MICHEL ANDERSON.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la defensa especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron no querer declarar, concediéndole en consecuencia como le fue el derecho a ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 23 de Diciembre del año 2005, a las 3:00 de la tarde aproximadamente según información suministrada por el funcionario policial DTGDO (PEP) José González, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien informó que siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones en el Puesto Policial El Potrero en compañía del DTGDO. Manuel Quevedo, cuando se presentó el ciudadano DOVE GUY MICHEL ANDERSON, informando que había sido victima de hurto por parte de unos sujetos uno apodado “El Júnior”, y el otro de nombre Pedro Reinoso, y que uno de ellos venia en una unidad de trasporte que se dirige vía Guanare, por lo que dichos funcionarios procedieron a instalar un puesto de control donde a los pocos minutos visualizaron una unidad de trasporte a la que ordenaron se estacionara y dentro de la misma se encontraba un sujeto que al notar la presencia de la comisión policial se mostró nervioso y al realizarle la inspección de persona se le consiguió en una bolsa de material de plástico de color amarillo con rayas negras una caja de color azul con identificación de Motorota, la cual tenia en su interior un teléfono residencial de color beige, marca motorota, serial DEC. 06105275259, con su respectiva antena y un cargador de color negro, el cual el denunciante lo reconoció como de su propiedad por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con los objetos recuperados para el procedimiento legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario actuante DTGDO. (PEP) González José, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en el Comisaría El Potrero, donde deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 03 de las Actas).
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Jorge Luís Morón, adscrito a la sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 05 de las Actas).
3.- Acta Procesal N° H-165.455 (Folio 09 de las Actas) donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DOVE GUY MICHAEL ANDERSON, quien manifestó: “ Resuelta que el día de ayer 22-12-2005, yo salí de mi casa ubicada en el caserío Morrocoy, parte baja, vía hacia el Caserío Suruguapo, Finca Valle Hermoso, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a realizar una diligencias cuando regresé me percaté que el ciudadano Fidel se había introducido a mi casa y me hurto un teléfono marca motorilla, valorado en la cantidad de 150.000,oo bolívares, una taladro marca Milwake, valorado en la cantidad de 300.000,oo bolívares y una cierra circular de cortar madera, manual marca Milwake, valorado en la cantidad de 300.000,oo bolívares, posteriormente fui al Puesto Policial del Caserío El Potero, y los funcionarios montaron un puesto de control y lograron detener al ciudadano Fidel con mi teléfono celular.”
4.- Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 13 de las Actas), donde se deja constancia de la valoración de los objetos no recuperados.
5.- Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 14 de las Actas), donde deja constancia del valor del objeto recuperado.
6.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 15 de las Actas), sobre el material suministrado consistente en un bolso, tipo morral.
SEGUNDO
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Encargada Especializada Abg. Maria Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIRO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DOVE GUY MICHEL ANDERSON, a los fines de calificar la Flagrancia y analizado los elementos de convicción anteriormente señalados de los mismos se desprenden que se encuentran llenos los requisitos para decretar la Flagrancia, ello en virtud de haber sido capturado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a pocos minutos de haber cometido el hecho, en el puesto de control colocado por los funcionarios policiales de la Comisaria El Potrero, en su poder una bolsa de material de plástico de color amarillo con rayas negras una caja de color azul con identificación de Motorota, la cual tenia en su interior un teléfono residencial de color beige, marca motorota, serial DEC. 06105275259, con su respectiva antena y un cargador de color negro, el cual era propiedad de la víctima quien lo reconoció inmediatamente, debido a esto considera quien juzga que están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal para calificar la Flagrancia y así se decide.
Ahora bien en cuento a la medida cautelar solicitada considera esta Juzgadora que la misma no es procedente en virtud de que en el presente caso se decretó la Flagrancia y por cuanto el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público no merece pena privativa de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite al imputado y víctima llegar a una conciliación y por cuanto es deber del juez que una vez decretada la flagrancia, se debe informar al imputado sobre las formulas de solución anticipada y vista la solicitud de la defensa, mediante la cual propone un acuerdo conciliatorio y estando presente la víctima, quien manifestó estar conforme con la solicitud de la defensa, se les concedió el plazo para la discusión de las condiciones del acuerdo. Habiendo sido interrogada las partes quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, se explicó didácticamente en que consistia la conciliación, en consecuencia se acordó homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses.