REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 28 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°



SOLICITUD: 1CS-487-05.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA)

JUEZ DE
CONTROL: N° 1 Abg. Julet Coromoto Valera de Rivas



FISCAL: 5ta. Abg. María Alejandra Fernández


DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
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Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, recibido en fecha 26-12-2005, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “a” eiusdem (Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga), por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el referido adolescente es autor y participe del hecho atribuido.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensora especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente. Este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO:


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 24 de Diciembre de 2005. a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, donde los funcionarios C/2DO. RAMÓN ALEXIS MARTÍNEZ BRICEÑO, y AGTES. JOSÉ FELIPE CARMONA y JOSÉ ALEXIS AZUAJE, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina en el Barrio 19 de Abril cuando recibieron una llamada de la central de la radio, informándoles que se trasladaran hasta la residencia donde se suscito el homicidio del adolescente BRYAN JOSÉ GARCÍA, por cuanto se encontraban los dos sujetos que presuntamente participaron en el hecho merodeando la casa con la intención de arremeter en contra de la familia del fallecido con un arma de fuego, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana MAGALI LOURDES GARCÍA, quien es tía del occiso, quien confirmo la información aportada, dándole las característica fisonómicas de los mismos así como de sus vestimentas, y a la altura de la calle 16 del Barrio 19 de Abril, dichos funcionarios observaron a dos personas con las característica fisonómicas y vestimentas aportadas por la tía del occiso quienes al notar la presencia de la comisión policial se tomaron nerviosos y de manera violenta hacia la comisión policial y al realizarle la inspección de personas se le incauto a unos de ellos específicamente en la pretina del pantalón de lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, con cacha de madera recortada, sin seriales visibles, calibre 28, con una empuñadura de madera de color negra con una abrazadera plateada pintada con negro, el cual quedo identificado como CLIBER JOSÉ FERNÁNDEZ MONTILLA, de 26 años de edad, y su acompañante quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA), quienes fueron trasladados conjuntamente con el arma de fuego incautada hasta la Comandancia General de la Policía para el proceso Legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Acta de Investigación de fecha 25 de Diciembre del 2005, suscrita por el Funcionario Agente Pedro Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de esta Delegación, (folios 4 de las actas) quien deja constancia de las diligencias practicadas en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad y posterior fallecimiento del adolescente BRAYN JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 15 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-10-90, soltero estudiante, C.I. V- 21.024.407, procedente del Barrio 19 de Abril, Sector 2, de esta ciudad, presentando una herida por arma de fuego en la región abdominal.

2.- Inspección N° 1288 Acta procesal N° H.165.463. de fecha 25 de Diciembre del 2005 suscrita por los funcionarios Detective Luís Torres y Agente Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 05 de las actas) quien deja constancia de las Características Fisonómicas del cadáver.

3.- Acta de Investigación de fecha 06 de Marzo del 2005 suscrita por el funcionario Agente Héctor Fuenmayor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (folio 6 de las actas)


4.- Inspección Técnica N° 1289 Acta Procesal N° H-163-463, de fecha 25 de Diciembre 2005 suscrita por los funcionarios Detective Luís Torres Y Agente Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (folio 7 de las actas) donde se deja constancia de la inspección, conforme a lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Acta de fecha 25 de Diciembre del 2005, (Folio 8 de las Actas), donde se deja constancia que compareció previo traslado realizado por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, del ciudadano CARREÑO FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, venezolano natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle principal sector 2, casa sin numero, de esta ciudad cédula de identidad V- 24.538.797, con la finalidad de ser entrevistado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expuso “ Bueno a eso como a las 09:00 horas de la noche yo me encontraba con BRAYAN en la casa de el pero en el patio, cuando de repelente pasa un tipo corriendo y detrás de el iban dos mas, al ratico se regresaban los dos sujetos que estaban persiguiendo al otro chamo que paso corriendo y nos preguntan que donde estaba el chamo que paso corriendo y yo le respondí que no sabia y ahí fue cuando uno de ellos le disparo a BRAYN para luego los sujetos huir del lugar, es todo”.

6.- Acta de entrevista de fecha 25 de Diciembre de 2005 (folio 10 de las actas) en donde se deja constancia de la declaración rendida por la ciudadana GARCÍA MAGALI LOURDES venezolana, de 48 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 07-07-57, soltera diseñadora, C. I. V – 5.128.504, residenciada en el Barrio 19 de Abril sector 2, calle principal, casa sin numero de esta ciudad Teléfono 0416- 1228823, y en consecuencia expone “ Yo me encontraba sentada en el porche de mi casa mi sobrino hoy occiso y un amigo de el de nombre GREGORIO ANTONIO CARREÑO FERNÁNDEZ, se encontraban afuera en la casa comiéndose unos Helados que habían comprado, yo note que una persona había pasado por el patio de mis casa el cual no esta cercado pensé en acostarme y me fui a llamar a mi sobrino hoy occiso se puso en la reja de afuera y me dijo que le habían herido en ese momento cayo al suelo, luego lo llevamos al Hospital Dr MIGUEL ORAA, de esta ciudad, hay falleció”

7.- Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario C/2SDO. (PEP) MARTÍNEZ BRICEÑO ALEXIS RAMON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 14 de las actas).

8.- Acta de Declaración de fecha, 25 de Diciembre de 2005, (folio 19 de las actas) de la ciudadana: GARCÍA MAGALI LOURDES, venezolana, de 48 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 07-07-57, soltera diseñadora, C. I. V – 5.128.504, residenciada en el Barrio 19 de Abril sector 2, calle principal, casa sin numero de esta ciudad Teléfono 0416- 1228823, en consecuencia expone: “Como a las 5:50 de la tarde, dos personas que fueron los que mataron a mis sobrino BRAYAN GARCÍA, de 15 años de edad, la noche de ayer 24-12-05, como a las 8:00, con una escopeta, se presentaron hoy con la misma escopeta hasta la casa con la intención de arremeter en contra de la familia, fue cuando se llamo hasta la Comandancia de Policía, en eso se presentaron unos funcionarios que andaban en Motos, y yo le dije lo que estaba pasando, les dije que uno de ello estaba vestido con una franela azul marino, un pantalón blue Jean, de contextura delgada moreno, con barba escasa, y el otro estaba vestido con un suéter azul, con rayas blancas, un pantalón blue Jean marino, zapatos deportivo de contextura delgada, moreno, en eso estas personas estaban cerca de la casa y llegaron los policías y los detuvieron y le decomisaron una escopeta”.

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Diciembre del 2005, suscrita por la funcionaria Detective YULEIMA BALAUSTRE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (folio 20 de las actas)

10.- Acta de entrevista de fecha 26 de Diciembre del 2005 suscrita por el funcionario MARTÍNEZ BRICEÑO ALEXIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa de 37 años de edad, nacido el 23 -07- 1968, soltero de profesión o oficio Agente policial residenciado en el Barrio la Importancia, calle 4, casa 5-98 de esta ciudad Titular de la Cédula de Identidad N° 11.400.370(folio 22 de las actas).

11.- Acta de entrevista de fecha 26 de Diciembre del 2005, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RODOLFO ANTONIO, de nacionalidad venezolana natural de Obispo Estado Barinas, de 37 años de edad, nacido el 27-05-1969, soltero, de profesión o oficio Agente policial, residenciado en la Barrio la Enriquera calle 2, casa sin numero, de esta ciudad Titular de la Cédula de Identidad N° 12.509.360, (folio 23 de las actas).

12.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 1628 de fecha 25 de Diciembre del 2005 suscrito por el Agente CARLOS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica, (folio 26 de las actas), al siguiente material: UN ARMA DE FUEGO de fabricación casera.


13.- Experticia Química N° 9700-057-285 suscrito por el Experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística, folio 30 de las actas), cuya conclusión fue:

1.- Que en los macerados practicados al arma de fuego antes mencionada, se determino la presencia de ION DE NITRATO.

2.- El arma de fuego en cuestión, en su uso original, pueden causar lesiones de tipos rasantes y/o perforantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.




SEGUNDO:


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, solo a los efectos de la investigación, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano BRYAN JOSÉ GARCÍA, para decidir observa esta juzgadora:


1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y ,para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 24 de Diciembre de 2005, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente y la imposición de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en (Someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona), y (Prohibición de concurrir al barrio 19 de Abril, lugar en que ocurrieron los hechos) esto con el fin de ejercer el control sobre el adolescente y verificare su cumplimiento a los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarse en dicha fase, asegurando así la comparencia de los mismos a la audiencia preliminar.