REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 06 de Noviembre de 2005
Años 195° y 146°
CAUSA:
1C-261-05.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MONTERO CAMACHO WALTER OSWALDO
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: Abg. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Visto el escrito de Pre-acuerdo conciliatorio, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, previa presentación de la acusación, en el cual, solicita a este Tribunal la celebración de una audiencia oral a los fines de hacer efectivo el Pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en fecha 08 de Noviembre del presente año, la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MONTERO CAMACHO WALTER OSWALDO, por el hecho ocurrido el 31 de Octubre de 2005, a las 4:50 horas de la madrugada, aproximadamente en la Urbanización Juan Pablo II, manzana S-C Casa N° 14, Guanare, Estado Portuguesa, donde el ciudadano: TORREALBA CAMACHO JAVIER ENRIQUE, guarda su vehículo, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en este y se hurto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) y una caja de herramientas, siendo observado por el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, por lo que el agraviado formulo la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
Ahora bien, en la eventual acusación, que también presentó la Fiscal del Ministerio Público, los hechos fueron calificados, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MONTERO CAMACHO WALTER OSWALDO, absteniéndose el Ministerio Público a solicitar medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido responsablemente con las etapas del proceso.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso hacer uso del mismo.
P R I M E R O
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia oral fijada para el día 05-12-05, en vista de que las partes manifestaron estar de acuerdo con la proposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la formula de solución anticipada, consistente en la conciliación, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versara la conciliación cual fuere el 31 de Octubre de 2005, a las 4:30 horas de la madrugada, aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo II, manzana S-C Casa N° 14, Guanare, Estado Portuguesa, donde el hecho señalado constituye los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le introdujo en el carro y se hurto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIBARES (2.500,00) y una caja de herramientas al CIUDADANO: CAMACHO WALTER OSWALDO, siendo observado por el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SOTO.
S E G U N D O
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia formulada por el ciudadano: CAMACHO WALTER OSWALDO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana S-C, casa N° 8, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.989528, (folio 1 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “En horas de la madrugada del día de hoy siendo las 4:30 am aproximadamente, me percato que consigo el vidrio de mi carro del lado del chofer abierto inmediatamente abro la puerta y observo que los dos mil quinientos bolívares (2500Bs), en moneda que estaban dentro del carro se habían desaparecido conjuntamente con unas herramientas, es cuando de inmediato me dirijo hacia la persona que le dicen EL FLACO que esta dentro de la casa donde yo guardo el carro, el es el que cuida la casa de la señora AIDA, el me dice y me confirma que la única persona que estaba dentro del carro era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, EL FLACO le pregunto que hacia del carro y JAVIER le contesto nada, sino que salió del carro y se puso a caminar alrededor del mismo, ya esta es la tercera vez que se me mete con mi carro en una oportunidad lo rayo escribiéndole “SAPO PAJUO BARRIGON”, por la puerta del copiloto, en otra oportunidad IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro adolescente le rompieron la antena del radio pero ni la sacaron completa nada mas lo que estaba afuera”
2.- Declaración del ciudadano: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana S-C, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.041, (folio 3 de las actas) quien manifestó: “Eso fue el domingo 30-10-05, como a las 5:30 de la tarde aproximadamente, yo salgo hacia el patio de la casa donde yo vivo y ve que sale IDENTIDAD OMITIDA de adentro del carro de WALTER MONTERO, y le pregunte que hace ahí, el me respondió que si yo estaba loco que el no estaba haciendo nada, y le dije que si se pierde algo de ese carro ya yo se quien era, luego me metí a la casa y seguí viendo películas al rato salgo hacia al frente de la casa y estaban unos muchachos entre ellos estaba IDENTIDAD OMITIDA quien le decía a los otros muchachos que les iba a dar mil quinientos bolívares para que se los compartieran entre todos y el se iba con mil bolívares, entonces yo le dije ve chamo que si habías agarrado plata del carro WALTER y el me dijo que no estamos compartiendo otra plata que no era de ahí, y en la mañana del lunes como a las 4:30 am WALTER me llama molesto y me pregunta que quien se había metido en el carro y le pregunte porque que paso, y me contesto que se le había perdido unas llaves y dos mil quinientos bolívares que estaban dentro del carro, entonces yo le dije que había sido IDENTIDAD OMITIDA de ahí WALTER le pregunto a otros muchachos que quien había agarrado la plata y las llaves, entonces WALTER fue hablar con la mama de IDENTIDAD OMITIDA y la mama le pregunto que si había agarrado la plata Javier le contesto que NO y la mama empezó a insultar a WALTER con palabras Obscenas Y WALTER en ningún momento le grito a ella luego cada quien se fue para su casa, ayer en la tarde le llego una citación a la mama de IDENTIDAD OMITIDA y en la noche cuando llego WALTER a la casa ella lo amenazo, diciéndole que no sabia con quien se había metido y que se las iba a pagar y que no le importaba que WALTER fuera policía que ella se la arreglaba para cobrársela y ella le dio una cachetadas y se le iba encima a WALTER provocándole para que la golpeara y el ningún momento la toco y no le dijo nada”.
3.- Declaración de la ciudadana MARÍA INES SUÁREZ MORON, venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Juan Pablo II, manzana B-2 casa N° 14, Guanare, Estado Portuguesa, titula de la cédula de identidad, N° V- 11.401.511, (folio 15 de las actas) quien Manifestó: “El sábado 29-10-05 yo vi. a JAVIER TORREALBA COLLANTE como a eso de las 8:00 a 8:30 de la noche, que estaba afuera de su casa, ubicada en la Urbanización Juan Pablo, luego vi. Que estaba dentro de su casa, viendo la Televisión, me consta que el no sale de noche y menos de madrugada, que fue donde cuando el hecho por el cual lo acusan,
4.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido de su Abogado Defensor Abg: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, (folio 16 de las actas) quien manifestó: “No quiero declarar”.
Ahora bien ,habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado, si cumplía con las obligaciones pactadas, como si no las cumplían, manifestando las partes su deseo de conciliar, siendo éste firmado en su debida oportunidad en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses.