Guanare, 15 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°
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CAUSA N°: 2C-255-05.

JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

FISCALA: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La Abg. María Alejandra Fernández, en su carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, presentó escrito de preacuerdo conciliatorio, conjuntamente con la eventual acusación en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano José Luís Rodríguez, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, fija la celebración de una audiencia de conciliación para oír a las partes y logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron la víctima ciudadano José Luís Rodríguez y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el día seis de diciembre de 2005, ante el Despacho del Ministerio Público con presencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández y el ciudadano Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.


En la audiencia de conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público, que asistió a la audiencia Abg. María Alejandra Fernández, expuso oralmente el contenido del preacuerdo conciliatorio suscrito por el ciudadano José Luís Rodríguez, en su carácter de víctima y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y su eventual acusación, por su parte la defensa expuso que se interrogará a la victima ya su representado para que informen al tribunal su voluntad de ratificar el preacuerdo conciliatorio, se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.

P R I M E R O:
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de Conciliación, se interrogó al ciudadano José Luís Rodríguez y al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron su voluntad en forma libre y sin ningún apremio, con el pre- acuerdo conciliatorio efectuado por ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, como una de las formulas de solución anticipada, que reglamenta la norma como es la figura de la conciliación, en virtud de que el delito que se le imputa al adolescente no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la conciliación en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versa la conciliación.

S E G U N D O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.

Son los ocurridos el día jueves 25 de Marzo de 2004, a las 6:00 horas de la noche aproximadamente, en el caserío paso de flores, Municipio Papelón, estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano José Luís Rodríguez, acostado en la cama de su hermana, quien se enteró que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le había pegado a su hermano Jesús Daniel Rodríguez de doce años, por lo que le reclamó y se agarraron a golpes, luego dejaron de pelear y se volvió a acostar y como a los treinta minutos se le acercó el adolescente imputado con un cuchillo en sus manos y se le introdujo el mismo en el estomago causándole herida por arma blanca penetrante en hipocondrio derecho, lesión en lóbulo derecho de hígado aproximadamente 2cm, diagnostico, herida por arma blanca penetrante en hipocondrio derecho complicado con lesión de vísceras maciza y henoperitoneo, con un tiempo de curación de un mes calificadas como lesiones de carácter grave

El hecho establecido anteriormente, que la Representación Fiscal del Ministerio considera, que se encuentra comprobado, así como la participación del adolescente imputado, surgen de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana Aura Isabel Castro de Rodríguez, titular de la cedula de identidad n° 10.721.329 (folio 1 de las actas) quien manifestó: “Yo venga a denunciar a mi hijastro de nombre Rafael Darío Moreno, quien el día jueves a las 7:00 horas de la noche apuñaleo a mi hijo José Luís Rodríguez en la parte del estómago y se encuentra hospitalizado aquí en Guanare en el Hospital Dr. “Miguel Oraá”. A pregunta contestó: Primero: El que vio fue mi nietecito de once años de edad quien se encontraba en el cuarto con José Luís y le dicen chico feo y en estos momentos no recuerdo el nombre, pero él fue el único que vio. Segunda: Un cuchillo de cocina no se de que tamaño. Tercero: Él se llama IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Él tiene la herida entre las dos costillas en la parte de la barriga más arriba del estómago y le daño el hígado que tuvieron que operarlo y en estos momentos se esta recuperando.
2.- Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2004, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ( folio 6 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: me trasladé en compañía del funcionario Miguel Pérez, hacia el hospital Miguel Oraá de esta ciudad, específicamente en el cuarto piso, sala de cirugía adultos, cama N°44, con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano José Luís Rodríguez, sostuvimos entrevista con la enfermera de guardia de nombre María González, a quien no les identificamos como funcionarios adscrito a este cuerpo policial y del motivo de nuestra presencia, informándonos que efectivamente en fecha 25-03-04 en horas de la noche ingresó a dicho nosocomio dicho ciudadano , presentando herida con arma blanca (cuchillo)en la región abdominal, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, y fue dado de alta en la mañana del día de hoy.
3.- Declaración del ciudadano José Luís Rodríguez Castro, No cedulado, (folio 7 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “ Resulta que yo estaba acostado en la casa de mi hermano, entonces me enteré que IDENTIDAD OMITIDA le dio unos golpes a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, le dije que porque le pegaba a mi hermano, entonces éste me dijo que si yo también me iba a meter y me convido a pelear, entonces allí nos agarramos a golpe, luego dejamos de pelear él me dijo que estampamos pendientes y se fue, luego me volví a acostar , como a los 30 minutos llegó con un cuchillo y como estaba de espalda hacia la puerta, éste aprovecho y entró al cuarto y me apuñaleo en el estómago, luego se fue corriendo y mi mamá me trajo para el hospital. A pregunta respondió: Primero: Un cuchillo mediano cacha de madera. Segunda: Sí estaba tomado. Tercera: En el estómago. Cuarto: él supuestamente y que se fue para el Caserío Garcitas.
4.-Examen medico legal practicado al ciudadano José Luís Rodríguez, suscrito por el Médico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en el cual observa, (folio 8 de las actas):

Herida por arma blanca en hipocondrio derecho, se la practicó laparotomía exploradora.
Hallazgos:
Lesión en lóbulo derecho de hígado aproximadamente 2cm.
Diagnostico: Herida por arma blanca penetrante en hipocondrio derecho complicado con lesión de víscera maciza y hemoperitoneo.
Estado General: Regulares condiciones.
Tiempo de curación: Un mes.
Asistencia Médica: Sí
Trastorno de Funciones: Sí
Cicatrices: Sí
Carácter: Grave.
TERCERO:
Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como los elementos en los que funda su acusación, se evidencia que el delito que se le imputa al adolescente del presente proceso no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA y a la víctima, ciudadano: José Luís Rodríguez, si estaban conforme con el pre acuerdo conciliatorio firmados por ellos ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conforme, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta
institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso del imputado las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con la obligación pactada, y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el pre-acuerdo no es contraria a derecho, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda: 1.- Homologar el pre- acuerdo propuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, voluntariamente quedo obligado a: No agredir física y verbalmente al ciudadano José Luís Rodríguez Castro y se suspende el proceso a pruebas por el lapso de ocho meses.
C U A R T O:
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de La Sección Penal Adolescentes en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes y suspende el proceso a pruebas, por el lapso de ocho (08) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 25 de Marzo de 2004 a las 06:00 horas de la noche aproximadamente, tal como quedaron establecidos en la segunda parte de esta decisión, la calificación jurídica Lesiones Intencionales Graves de conformidad con el articulo 416 del Código Penal vigente, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Libertad Asistida por el lapso prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda el imputado IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir con la siguiente obligación: Prohibición de comunicarse con la victima por el lapso de ocho (8) meses. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
En la ciudad de Guanare, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil cinco.


LA JUEZA DE CONTROL N° 2,

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO