Guanare, 02 de Diciembre de 2005.
Años 195° Y 146°
SOLICITUD N° 2CS-441-05.
JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ROBO IMPROPIO.
FISCALA: ABOGADA MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
La ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE., presento escrito donde solicita que el adolescente Identidad omitida, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” eiusdem, ( Obligación de someterse bajo el cuidado o vigilancia de su representante legal o una Institución determinada que informará regularmente al tribunal) a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano: AMELIO MONTAÑA.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos por parte de la Representación Fiscal, Abg. Marina Madrid Monsalve, quien fue la Fiscal que estuvo presente en la audiencia, los alegatos del defensor especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente Identidad omitida, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana fiscal del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, narro oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 01 de Diciembre de 2005, a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario DTGDO. Leomagno Felipe Boza Arroyo, adscrito a la Comandancia General de Policía, se encontraba en ejercicio de sus funciones en el Modulo Policial del centro, ubicado en la Carrera 6ta. y Calle 18, Guanare, estado portuguesa, cuando avistan a dos ciudadanos corriendo y uno de ellos le manifestó que el otro joven que corría lo había agarrado por las piernas mientras que otro sujeto le introdujo la mano en el bolsillo y lo despojo de la cantidad de 700.000, oo que acababa de retirar del banco federal, propiedad de su esposa por concepto de una pensión, inmediatamente dicho funcionario procede a la persecución del mismo logrando darle captura frente a la Comercial “La HU”, donde procedió a identificarlo de la siguiente manera: Identidad omitida, a quien no se le incautó ningún objeto ni dinero, por cuanto se lo llevó la persona que lo acompañaba por lo que fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.
La representación Fiscal precalifico el hecho imputado como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amelio Montaña, solicita se decrete la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por cuanto se presume que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible que se investiga.
Impuesto el adolescente Identidad omitida, del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5t0. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar.
Cedido el derecho de palabra al defensor Luis Alberto Arocha, rechazo el hecho punible que se le imputa a su defendido, por parte del Ministerio Público, alegando a favor de su defendido la presunción de inocencia, y manifestó estar de acuerdo con la medida cautelar solicitada, y solicito la libertad del adolescente.
Por su parte el ciudadano Amelio Montaña, en su condición de víctima, expuso que la persona que lo había atracado es el que esta aquí, agarrado por las piernas y el otro me saco el dinero, pidió que se recupere ese dinero por que es de su esposa de una pensión.
SEGUNDO
Escuchados como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que este juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y se indican a continuación, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente Identidad omitida, se encuentra involucrado en el hecho punible que se le atribuye:
1.- Acta Policial suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) Boza Arroyo Leomagno Felipe, adscrito a la Comandancia general de Policía del Estado Portuguesa, (Folio 2 de las Actas) en donde se deja constancia del procedimiento efectuado con relación a la aprehensión del adolescente Identidad omitida.
2.- Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa. (folio 4 de las actas).
3.- Acta de entrevista al ciudadano: Boza Arroyo Leomagno, (folio 7 de las actas), quien manifestó: “Yo me encontraba en el ejercicio de mis funciones en el Modulo Policial del centro, observe que dos ciudadanos se desplazaban corriendo por la carrera sexta frente a dicho modulo policial, y uno de ellos me informó en voz alta que el ciudadano que iba corriendo delante de él lo había robado, en ese momento corrí detrás del sujeto como a 20 metros le di la voz de alto y el mismo se detuvo, procedí a realizarse la inspección de persona amparándome en el artículo 205 del C.O.P.P. ordinal quinto, no lográndole incautar ningún tipo de arma u otro objeto, procedí a trasladarlo hasta el modulo policial antes mencionado, luego me entreviste con el ciudadano Montaña Amelio quien manifestó ser el agraviado, quien me manifestó que dicho ciudadano le había robado 700.000,oo bolívares en efectivo, después procedí a trasladar al ciudadano a la comisaría los próceres en la Unidad quien en ese momento pasaba frente al modulo policial y me prestó la colaboración, una vez estado en dicha comisaría procedí a llamar a la Fiscal Primero Icardí Somasa quien me manifestó que me comunicara con la Fiscal Quinto Maria Madrid Monsalve, y la misma me manifestó que el ciudadano debe quedar en calidad de detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la orden de la Fiscalia 5ta.”
4.- Acta de Entrevista ciudadano Montaña Amelio, (Folio 8 de las Actas), quien manifestó: “ Resulta ser que el día de hoy a las 11:40 horas de la mañana, terminaba de salir del banco federal de retirar unos reales producto de una pensión que cobra mi esposa y cuando ya iba como a tres cuadras del banco vienen dos tipos de cuales uno de ellos me agarra por una pierna y el otro me mete la mano en el bolsillo del pantalón llevándose los 700.000,oo bolívares que terminaba de retirar, de inmediato un funcionario de la policía, se dio cuenta de lo sucedido y se les pego atrás logrando capturar solo a uno de ellos, ahí llegó una unidad de la policía y nos trasladaron hasta el puesto policial de los próceres.”
5.- Acta criminalistica N° 1170, Acta Procesal N° H-165.318, de fecha 01-12-2005 suscrita por los funcionarios Ramón A. Mendoza y Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, (folio 9 de las actas).
6.- Acta investigación penal, de fecha 01-12-2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, (folio 10 de las actas), en donde se deja constancia de la inspección que se efectuará en el presente caso.
Analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, quien precalifica el hecho punible como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, acogida por este tribunal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, en contra del adolescente Identidad omitida, en perjuicio del ciudadano Amelio Montaña, en cuanto a la presunta participación del adolescente en el hecho punible, se evidencia de las actas de investigación que fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de cometerse el hecho, la declaración de la víctima ciudadano Amelio Montaña, por lo que se declara con lugar lo peticionado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y se decreta la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que dando el imputado Identidad omitida, bajo el ciudadana y vigilancia de la ciudadana Carolina la Cruz, como responsable.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, referida a oír al adolescente imputado Identidad omitida, acuerda imponer la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cuidado y vigilancia de un representante legal, en este caso la medida será cumplida bajo la vigilancia de la ciudadana Carolina La Cruza, en su carácter de responsable, la medida será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordena la libertad inmediata del adolescente con la restricción de la medida cautelar impuesta.
En Guanare, a los dos (2) días del mes Noviembre del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2.
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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