Guanare, 06 de Diciembre de 2005.
Años 19° y 145°
CAUSA: 2C-183-04
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JUAN ALFREDO FERNANDEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, sin que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, hasta la presente fecha haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 562 dicto el sobreseimiento definitivo, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha tres de diciembre de 2004, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALFREDO FERNANDEZ.
Los hechos por el cual se inicia la investigación ocurrierón, el día 28 de Junio del 2004 a las 7:45 horas de la mañana aproximadamente, en el Comando Regional N°4, Las Guafillas Guardia Nacional, donde se presentó el ciudadano Juan Alfredo Fernández, manifestando que a la 1:45 de la madrugada, los ciudadanos Freddy, Roberto y Teodoro, se habían introducido en una bodega de su propiedad denominada Kiosco Guafillas, en el Caserío San José de Guafillas, Carretera Nacional vía Barinas-Guanare, Estado Portuguesa, violentando un candado que cerraba la puerta de la misma, y se hurtaron la mercancía y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo)en efectivo, siendo observados por los ciudadanos Mónico Duque, la señora Coromoto, Pablo David Graterol y José Gregorio Graterol, y al verse descubiertos por estas personas lanzaron parte de la mercancía hurtada (dos latas de sardinas, dos paquetes de pastas, dos envases de aceite, un kilo de azúcar y un paquete de chucuaza), huyendo del lugar, por lo que dicho ciudadano le avisaron al agraviado y le hicieron entrega de los objetos antes descritos. Posteriormente los funcionarios C/1ERO. Rubén Darío Pérez Barazarte y C/2DO. Javier Godoy Andrade, salieron hacia el Caserío San José de Guafillas y a la altura de la calle 1, localizaron a las tres personas señaladas por el denunciante, donde uno de ellos quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta el Comando de la Guardia de Guafillas.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por el funcionario C/1ERO. Rubén Darío Pérez Barazarte, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N°41 de esta ciudad de Guanare, (folio 02 de las actas).
2.-Denuncia formulada por el ciudadano JUAN ALFREDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío San José de las Guafillas, avenida principal, kiosco Guafillas, carretera Nacional Barinas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°13.959.601, (folio 03 de las actas),quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba durmiendo en mi casa como a la 01:45 de la madrugada cuando llegó el señor Monico, la señora Coromoto, el señor pablo y José Gregorio, que lo apodan ventilador y me llamaron desde la calle para que me parara rápido y cuando me paré me dijeron que Freddy, Roberto y Teodoro, me habían robado la bodega y los que estaban avisando que me habían robado tenían parte de la mercancía que había recuperado de mano de los ladrones, porque uno de ellos les hecho un perro y soltaron la mercancía y salieron corriendo, y cuando entre a la bodega me percate que el candado de la puerta estaba partido y me había robado casi toda la mercancía, y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo y me dejaron mil bolívares que a lo mejor no lo vieron, entonces yo me viene para acá para el comando de la Guardia y me dijeron que viniera en la mañana a poner la denuncia.
3.-Declaración del ciudadano Javier José Godoy Andrade, venezolano, mayor de edad, funcionario de la Guardia Nacional, (folio 57 de las actas), quien expone lo siguiente: “El día lunes 28/06/04, a las 07:45 de la mañana aproximadamente, se presentó el señor Juan Alfredo Fernández manifestando que tres sujetos le habían reventado un candado de la puerta del kiosco donde él tiene una venta de víveres y confiterías, procedí a tomarle la denuncia por escrito donde él manifestó que según algunos testigos conocían a las personas que se metieron, salí en compañía del C/1ERO. Pérez Barazarte, al sitio donde esta el kiosco, se pudo verificar que si estaba el candado reventado, habían algunos productos de comida tirados en el piso, shogüi y algunas cosas, ya que teníamos conocimiento donde vivían los supuestos agresores del señor, nos dirigimos hasta la casa del que llaman Freddy y allí encontramos a los tres, resultando uno de ellos un menor de edad de nombre Roberto Antonio, le pedimos que por favor nos acompañara para el Comando para aclarar esa situación, ya que ellos supuestamente estaban involucrados en un delito contra la propiedad, el señor agraviado les informo que conocía a los testigos que le dijeron quienes habían sido, nombró a Coromoto Graterol, José Gregorio Graterol, David Graterol y Mónico Duque, que son habitantes del caserío, así mismo el agraviado le hizo entrega al Sargento 1ero. Graterol Rangel de alguna mercancía que habían encontrado los testigos y de un candado el cual se encontraba fracturado”.
4.-Declaración de la ciudadana Carmen Coromoto Graterol, venezolana, mayor de edad, residenciada en el caserío San José de las Guafillas, calle principal, casa N°07, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°10.727.164 (folio 58 de las actas) quien expuso entre otras cosas: que el día 28-06-04, que su tío observo que tres personas salen corriendo con algo en las manos, con la cara cubierta y sin franela, y al salir al sitio en el camino observaron que habían unos víveres en la carretera lo recogieron, y notaron que el kiosco del señor de la parada estaba abierto y habían corotos regados, lo llamaron y reconoció que los corotos era de su bodega.
5.-Declaración del ciudadano Pablo David Graterol Venegas, venezolano, mayor de edad, residenciado en el caserío San José de las Guafillas, la primera entrada, la primera casa de color azul con rejas rojas, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°16.073.886, (folio 59 de las actas) manifestó que vio a tres muchachos corriendo con la cara tapada, pero no los distinguió.
6.- Declaración del ciudadano Rubén Darío Pérez Barazarte, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle Perdomo, casa N°01,Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°10.256.963 (folio 60 de las actas) expuso que el día lunes 28-06-04 a las 07:45 horas de la mañana, se presentó el señor Juan Alfredo, a poner la denuncia que había sido objeto de un robo en un kiosco que tiene al frente de su casa, que la habían robado cincuenta mil bolívares, productos alimentario y confitería por un monto aproximado de 320.000,00 bolívares.
7.-Declaración del ciudadano Mónico Antonio Duque Márquez, venezolano, mayor de edad, residenciado en el caserío San José de las Guafillas, la primera entrada, la primera casa N°03, Bodega La Guafillas, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°8.055.560, (folio 61 de las actas), quien expone lo siguiente: “Yo estoy en mi casa como a la 1:30 horas de la madrugada, entonces escucho ladrar a los perros y me asomo por la ventana y veo que pasa gente y como a esa hora no pasa casi nadie me levanté y me vine para mi negocio a ver lo que estaba pasando y en lo que voy bajando para la calle nos encontramos unos corotos en la calle y los recogimos y en lo que vimos para la casa del señor Juan Alfredo Fernández, nos dimos cuenta que el kiosco estaba abierto y lo llamamos y le entregamos las cosas que se consiguieron en la calle”.
8.-Declaración del Ciudadano José Gregorio Graterol González, venezolano, mayor de edad, residenciado en el caserío San José de las Guafillas, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°13.328.387, (folio 62 de las actas), quien expone lo siguiente: “El día domingo yo estaba durmiendo en mi casa, el señor Mónico Duque me llamó, como los perros estaban latiendo, ahí me convido a reparar el negocio de él, nosotros bajamos y por el camino nos encontramos unos corotos entonces él pensaba que eran del negocio de él, pero estaba normalmente cerrado entonces miramos hacía el frente, ahí salieron ellos y le entregamos los corotos, y vimos que el piso del kiosco estaban unos chogüí regados”.
9.-Regulación Real practicado por el funcionario Horysmar Valera D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, (folio 63 de las actas)
10.-Experticia de Reconocimiento, practicado por el funcionario Horysmar Valera D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare (folio 64 de las actas).
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” , de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDAcomo autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 28 de Junio del 2004, siendo la victima Juan Alfredo Fernández, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 29 de junio del 2004. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. En Guanare, a los seis días del mes de diciembre del año 2005.
La Juez de Control N° 2
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
La Secretaria,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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