Guanare, 06 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C-205-05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: Marín Luís Octavio y Escalona Marín José Luís.
DELITO: Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperación
JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
FISCALA Abg. Marina Madrid Monsalve
DEFENSOR: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva
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Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de ampliación de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 31-10-2005 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación pendiente impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; realizada la audiencia oral fijada para el día 06/12/05, explicando en forma clara y precisa el motivo y su finalidad, evidenciándose mediante las boletas de citación de que las víctimas están debidamente citada y no comparecierón a la audiencia, cuestión que fue discutida por las partes presentes en la audiencia, ya que la obligación objeto de la revisión tiene que ver con una de las víctimas ciudadano Luís Octavio Marín, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al hacer uso de la palabra expuso que aun cuando las víctimas no estaban presentes consideraba que el adolescente cumplió cabalmente la prohibición de no agredir ni física ni verbalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que en el transcurso del lapso de ampliación de la suspensión del proceso no tuvo ningún tipo de queja por parte de la víctima en relación a la obligación impuesta al adolescente imputado y habiendo transcurrido el respectivo lapso, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte el defensor Abg. Luís Alberto Arocha, solicito al tribunal se pronunciara a decretar el Sobreseimiento Definitivo, ya peticionado por el Ministerio Público.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que no tenía nada que decir; este Tribunal hechas estas consideraciones se pronuncio en los términos siguientes:
P R I M E R O:
En audiencia celebrada en fecha 31- 10- 2005, para la verificación de el cumplimiento de obligaciones impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado con las víctimas ciudadanos Luís Octavio Marín y José Luís Escalona Marín, donde se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis meses, como una de las formulas de solución anticipada que establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra no merece como sanción la privación de libertad, quedando obligado el adolescente a las siguientes condiciones: prohibición de agredir verbal y física a las víctimas y recibir orientaciones sicológicas.
Vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas establecido por este Tribunal en Funciones de Control, en audiencia celebrada en fecha 31/10/05; esta Juzgadora evidenciándose en audiencia que una de las obligaciones fue incumplida, y que el objetivo de cumplir con las obligaciones pactadas en una conciliación va aparejada con los mismos fines que persiguen las medidas sancionatorias, acordó la ampliación de la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de un mes, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de darle una oportunidad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto cumplió con las demás obligaciones, quedando solo obligado por el lapso de un mes a no agredir verbal ni física a la víctima Luís Octavio Marín.
Celebrada como ha sido audiencia oral y reservada en fecha 06/12/05, a fin de verificar si el adolescente imputado cumplió con lo acordado en la ampliación de suspensión del proceso a prueba, oídas las exposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, referente a que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se estima que se cumplió con la obligación en el lapso estipulado, ya que la víctima no ha formulado ninguna denuncia para presumir lo contrario, tal como lo afirmó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
S E G U N D O
Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa distinguida con el N° 2C-205-05, seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haber dado cumplimiento a las obligaciones pactadas en audiencia de suspensión del proceso a prueba celebrada en fecha 26/04/05 y posteriormente ampliada en fecha 31- 10-05. Pronunciamiento que dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Sobreseimiento Definitivo pone término al procedimiento, tiene autoridad de cosa juzgada, impide nueva prosecución por el mismo hecho, se acuerda notificar a las víctimas de lo decido.
En la ciudad de Guanare, a los seis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.
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