CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 15 de Diciembre del año 2005.
194º y 146º




CAUSA M-088-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ESCABINO TITULAR: FUENTES CARMEN ELENA

ESCABINO TITULAR 2: VARGAS DAVID GREGORIA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: RAIMUNDO ALDANA

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA

FERNANDEZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABG TAIDE JIMENEZ

SECRETARIA: ABG HILDA ROSA RODRIGUEZ

DELITOS: FUGA DE DETENIDOS, LESIONES PERSONALES LEVISIMAS Y

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA





De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa de la comisión de los delitos de Fuga de Detenido, Lesiones Personales Levísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca.

Se inicio el presente juicio en fecha 7 de Diciembre del 2005 con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 9-8-87, soltero, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 24, entre carreras 1 y 2, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Fuga de Detenido, Lesiones Personales Levísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del ciudadano RAIMUNDO ALDANA

Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al defensor publico, a los fines de que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalo no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron y vista la inasistencia de los testigos, expertos y de la victima, se suspendió la celebración del juicio para el día 14 de diciembre del 2005, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.

Ese día se reabrió el debate y se recepcionaron los medios de pruebas que asistieron, prescindiendo de los demás medios de prueba al no asistir al debate, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones una vez cerrado la recepción de pruebas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Absolutoria por unanimidad, acogiéndose el tribunal mixto a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Abril del 2005, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 27 de Noviembre del 2004, a las ocho y media de la noche aproximadamente, en el Salón de usos múltiples del Centro de Diagnostico de esta ciudad de Guanare, los maestros guías José Gregorio Mejias, Raimundo Aldana, el Agente Policial Erick Arismendi, con los adolescentes Efrén Montenegro, Julio Albarran y Carlos Ruben Rojas, se encontraban cumpliendo con las actividades audio visuales, en ese momento el adolescente Néstor Daniel Piña pidió ser llevado al baño hacer una necesidad fisiológica y el guía Raimundo Aldana se acerco para llevarlo hasta el baño y al momento de abrir el candado, se le abalanzo encima colocándole una hoja de cuchillo de sierra sobre el costado derecho, exigiendo que se le abriera la puerta por que el se iba, manifestando que estaba obstinado de estar encerrado. Las otras personas que se encontraban allí al percatarse de la situación, intervinieron y trataron de dialogar con el adolescente para que depusiera su aptitud, lo que lo altero y se fue tornando mas violento, y grosero y decía que los iba apuñalear, fue cuando el maestro guía decidió abrir la puerta que da hacia la cancha y el adolescente salio en carrera, trepándose por la platabanda y por el árbol de mamón.

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de Fuga de Detenido, Lesiones Personales Levísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca y solicito la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de seis (6) Meses

Por su parte la defensa representada por el Abg. Taide Jiménez manifestó que no existen elementos de convicción suficiente para responsabilizar a su representado e invoco el principio de presunción de inocencia. Y solicito la imposición de una sentencia absolutoria.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY impuesto como fue del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

Se le oyó decoración al Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Medico Forense promovido por la Fiscalia Quinta y único asistente al debate, lo cual manifestó: “Se trata de una herida cortante, superficial, producida en el flanco derecho, causada por un arma blanca, de carácter muy leve, la misma no revestía de gravedad y la herida no requería de sutura. A preguntas de la defensa manifestó: “Es difícil precisar el objeto cortante con la que se produjo la herida”.

Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, representada por la Abg. Maria Alejandra Fernández a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Con la declaración del medico forense, quien narro todo lo referente al examen medico legal practicado al ciudadano Raimundo Aldana, en su carácter de victima, no es suficiente para determinar el grado de responsabilidad del adolescente acusado, toda vez que no se logro la comparecencia del resto de los testigos, de los expertos y de la victima, razón por la cual, actuando de buena fe, solicito la imposición de una Sentencia Absolutoria por no existir elementos en contra del adolescente acusado.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al defensor público, representado por el Abg. Taide Jiménez quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Solicito la imposición de la sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 602 literales “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

Experto ofrecidos por el Ministerio Publico:

1.- Declaración del funcionario Edgar Orlando Croce, Medico Forense promovido por la Fiscalia Quinta y único asistente al debate, lo cual manifestó: “Se trata de una herida cortante, superficial, producida en el flanco derecho, causada por un arma blanca, de carácter muy leve, no revestía de gravedad y la herida no requería de sutura. A preguntas de la defensa manifestó: “Es difícil precisar el objeto cortante con la que se produjo la herida”.

Este tribunal considera que la declaración del funcionario actuante en el procedimiento es determinante, toda vez que manifiesta las características de las lesiones producidas a la victima. En tal sentido, ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación, pero de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe al adolescente acusado, es por ello que la misma se desestima.


Concluido el debate oral y privado, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos, quedo demostrado el siguiente hecho:
“en fecha 27 de Noviembre del 2004, a las ocho y media de la noche aproximadamente, en el Salón de usos múltiples del Centro de Diagnostico de esta ciudad de Guanare, los maestros guías José Gregorio Mejias, Raimundo Aldana, el Agente Policial Erick Arismendi, con los adolescentes Efrén Montenegro, Julio Albarran y Carlos Ruben Rojas, se encontraban cumpliendo con las actividades audio visuales, en ese momento el adolescente Néstor Daniel Piña pidió ser llevado al baño hacer una necesidad fisiológica y el guía Raimundo Aldana se acerco para llevarlo hasta el baño y al momento de abrir el candado, se le abalanzo encima colocándole una hoja de cuchillo de sierra sobre el costado derecho, exigiendo que se le abriera la puerta por que el se iba, manifestando que esta obstinado de estar encerrado. Las otras personas que se encontraban allí al percatarse de la situación, intervinieron y trataron de dialogar con el adolescente para que depusiera su aptitud lo que lo altero y se fue tornando mas violento, y grosero y decía que los iba apuñalear, fue cuando el maestro guía decidió abrir la puerta que da hacia la cancha y el adolescente salio en carrera, trepándose por la platabanda y por el árbol de mamón.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, no se circunscribió a la demostración del hecho punible alguno, calificado por el Ministerio Publico como los delitos de Fuga de Detenido, Lesiones Personales Levísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca.
En consecuencia no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de los delitos de Fuga de Detenido, Lesiones Personales Levísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, aunado a que la victima no compareció al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo este ciudadano testigo y victima de las heridas del cual fuere objeto, es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna al adolescente acusado.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad de la comisión los delitos de Fuga de Detenido, Lesiones Personales Levísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNANIMEMENTE: Declara No Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 14 de diciembre del 2005.

Publíquese el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.


LA JUEZ PRESIDENTE



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ



ESCABINO TITULAR 1



CARMEN ELENA FUENTES




ESCABINO TITULAR 2



VARGAS DAVID GREGORIA






LA SECRETARIA



ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA