LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 16/12/2005
Lugar: Guanare

EXPEDIENTE : 3179
PARTES: RAMON HOMERO RANGEL y
ARACELY DEL VALLE ROSALES JUSTO
MOTIVO : SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Junio del año 2003, cuando los Ciudadanos: RAMON HOMERO RANGEL y ARACELY DEL VALLE ROSALES JUSTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.397.611 y 14.467.859 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR MENDOZA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.563, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 30 de Junio del año 2003, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 29 de septiembre del año 2005, la ciudadana Araceli del Valle Rosales Justo, solicitó se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación, lo cual fue ratificado por el ciudadano Ramón Homero Rangel en fecha 23 de Noviembre del 2005.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija de nombre ORIANA VIRGINIA RANGEL ROSALES; que debido a una situación de tirantes se quebranto el equilibrio emocional y el respeto mutuo, convirtiendo el tiempo en un elemento de incertidumbre, conjugado al miedo e inseguridad, y que desde hace un tiempo existe entre ellos una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2003. En fecha 29 de Septiembre del año 2005, la ciudadana Aracely del Valle Rosales Justo, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En fecha 23 de Noviembre del año 2005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ramón Homero Rangel y manifestó su conformidad con la conversión en divorcios solicitada. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2003, de los Ciudadanos RAMON HOMERO RANGEL y ARACELY DEL VALLE ROSALES JUSTO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre del año 1995, según acta número 307, folio 163 fte y vlto.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la niña Oriana Virginia Rangel Rosales, procreada durante el matrimonio, este estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el padre Ramón Homero Rangel suministrara por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su referida hija, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales directamente a la madre, ciudadana ARACELY DEL VALLE ROSALES JUSTO, previo recibo firmado; así como también cancelara el 50% de las erogaciones por concepto de honorarios médicos, medicinas útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado, que la referida niña amerite. En cuanto al régimen de visitas de la referida niña, este será amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a los solicitantes

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Juez,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria Temporal,

Abog. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar
Exp. Civil 3179
HROdC/OMCT/MdJVA. -