LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5378
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN JULIA GUEDEZ MONTILLA
DEMANDADO: JUAN VICENTE CASTELLANOS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana CARMEN JULIA GUEDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.646.149, actuando en representación de su hijo JUAN ANDRÉS CASTELLANOS GUEDEZ, de 06 años de edad, en contra del ciudadano: JUAN VICENTE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.210.017. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demandada. El Tribunal designó al abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de junio de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Carmen Julia Guedez Montilla, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal la Revisión de la Obligación Alimentaria que actualmente está suministrando para su hijo Juan Andrés Castellanos Guédez, el ciudadano Juan Vicente Castellanos, la cual fue fijada en fecha 03/06/2003, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Que solicita que la obligación alimentaria sea aumentada a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, así mismo solicito que el demandado se comprometa a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre, así como también vestuario y calzado en el mes de diciembre.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo en el lapso probatorio promovió pruebas.

ANÁLISIS PROBATORIO


La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño Juan Andrés Castellanos Guedez y copia certificada de la homologación dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2003, donde se fijó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales como obligación alimentaria y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a parte de la obligación alimentaria; del ciudadano Juan Vicente Castellanos para su hijo Juan Andrés Castellanos Guedez las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

La parte demandada, en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia de trabajo y recibos de pagos correspondientes al ciudadano Juan V. Castellano, la cual no se aprecia por constar en autos otra constancia más detallada, inserta al folio 38.

2) Legajo de planillas de depósitos, insertos a los folios 30 al 35, ambos inclusive, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos del Distrito Sanitario Guanare, Hospital “Dr. Miguel Oraa” a los fines de que remitiera constancia de trabajo de la demandante, la cual mediante comunicación recibida en fecha 01/12/2005 cursante al folio 47, emanada de la referida institución, consta que la demandante presta servicios en la misma, y que se aprecia plenamente.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 03 de junio de 2003, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Tal como se evidencia de autos, la situación del niño identificado, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad lo incapacita para proveerse por si mismo, siendo de acuerdo a lo que señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 39, Constancia de Trabajo emitida por el Hospital General “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Chofer, donde devenga un de salario de trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos catorce bolívares sin céntimos (Bs. 357.414,00). Así mismo que a partir del primero de mayo del año 2005 se aumento el salario a Bs. 405.000,00, el cual no ha sido cancelado.

También consta en autos que la demandante tiene un ingreso neto de
Bs. 391.367,31

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, y la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos respectivamente, además deberá sufragar los gastos de medicinas y médicos que su hijo amerite, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JUAN VICENTE CASTELLANO para su hijo: JUAN ANDRÉS CASTELLANO GUEDEZ, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), en el mes de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos respectivamente, además deberá sufragar los gastos de medicinas y médicos que su hijo amerite. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 014-20-10104406 de la entidad bancaria “Banfoandes” a nombre del niño Juan Andrés Guedez Castellanos y a la orden de este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso de ley, se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años. 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stría.
Exp. No. 5378
TSdO/FUC/Oswaldo H.-