REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02 Temporal

EXPEDIENTE No. 5900
PARTES: DALIA ROSA MANZANILLA FERNÁNDEZ y PEDRO YOVANNY GONZÁLEZ LINARES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: DALIA ROSA MANZANILLA FERNÁNDEZ y PEDRO YOVANNY GONZÁLEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.258.202 y V-10.722.287, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.620. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 25 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 1987, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: YUNNI JOSÉ GONZÁLEZ MANZANILLA, de diecisiete (17) años de edad. Que a partir del mes de marzo de 1995, se separaron de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partidas de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Pedro Yovanny González Linares y Dalia Rosa Manzanilla Fernández, debe declararse CON LUGAR, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO YOVANNY GONZÁLEZ LINARES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 1987, según acta No. 110.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente Yunni José González Manzanilla, será compartida entre ambos padres y la Guarda del referido adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre, ciudadano Pedro Yovanny González Linares, suministrará la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, para cancelar los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas, así mismo velará además de cancelar todos los gastos de médico, medicinas, útiles escolares. En cuanto al régimen de visitas, la madre podrá visitar a sus hijos mensualmente de mutuo acuerdo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5900
TSdO/FUC/Oswaldo H.-