REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N° 5958
SOLICITANTE: RAFAEL DEL CARMEN VARGAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.763, en representación del adolescente EDUARDO JOSÉ VARGAS CASTILLO, asistido por el Abogado Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a tres errores materiales cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del adolescente Eduardo José Vargas Castillo, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1988, la cual se encuentra inserta con el Nº 131, presenta tres errores materiales, el primero en cuanto al segundo nombre de la madre del adolescente, ya que se colocó: “MAGALY” cuando lo correcto es “MAGALLY”, el segundo error, en cuanto al estado civil del padre, ya que se colocó “casada” cuando lo correcto es “casado” y el tercer error en cuanto al lugar de nacimiento del padre, ya que se colocó “Turén De Estado” cuando lo correcto es “Turén de este Estado”; asimismo el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del segundo nombre de la madre del adolescente ya que se colocó: “MAGALY” cuando lo correcto es “MAGALLY”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente Eduardo José Vargas Castillo, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual aparece el segundo nombre de la madre del adolescente “MAGALY”,el estado civil del padre “casada” y su lugar de nacimiento “Turén de Estado” y por el Registro Civil del mismo Estado, en la cual aparece el segundo nombre de la madre del adolescente “MAGALY”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del referido adolescente, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se aprecia que su segundo nombre, es “MAGALLY”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre de la madre del adolescente Eduardo José Vargas Castillo, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1988, Tomo 1, folio 89 Fte., bajo el Nº 131, es “MAGALLY” ,el estado civil del padre es, “casado” y su lugar de nacimiento es “Turén de este Estado”, así como en el Registro Civil del mismo estado Portuguesa, el segundo nombre de la madre del referido adolescente es “MAGALLY” y no “MAGALY”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 11:45 a.m. Conste. La Stría.
Exp. N°: 5958
TSdO/FUC/Leomary*
|