LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL No. 2
EXPEDIENTE No. 5974
SOLICITANTE BRENDA ALIAS FLORES MEJIAS
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana BRENDA ALIAS FLORES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.995.294, actuando en representación de su hijo, el niño ENEIDER DAVID HEREDIA FLORES, venezolano, de 03 años de edad, asistida por el Abogado EDGAR J. MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para la Protección del Niño y del Adolescente se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el No. 956, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del segundo nombre de la madre del niño Eneider David Heredia Flores, ya que al transcribirlo se colocó “ELIAS”, siendo lo correcto “ALIAS”, y que por tal razón solicita la rectificación de la
referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, evidenciándose el error señalado. Igualmente acompañó copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, en la cual se evidencia que su segundo nombre es “ALIAS”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre del niño ENEIDER DAVID HEREDIA TORREALBA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el No. 956, es “ALIAS” y no “ELIAS”.
A los fines del artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º. La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 5974/Miriam q.
En esta misma fecha se público siendo las 02:15 p.m. Conste.
La Stria.
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