REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 5994
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña ROSALBY DEL CARMEN PÉREZ AGÜIN; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña Rosalby del Carmen Pérez Agüin, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1997, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 320, presenta dos errores materiales consistentes, el primero, en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad de la madre, por cuanto se asentó: “V-14.569.128” siendo lo correcto: “V-14.569.182”, y el segundo en la transcripción errónea del número de la Cédula de Identidad del padre, por cuanto se asentó: “V-12.647.257” siendo lo correcto: “V-12.647.254” y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Rosalby del Carmen Pérez Agüin, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual se observa que fueron asentados erróneamente los números de las Cédulas de Identidad de la madre y el padre de la mencionada niña. Igualmente acompañó copia certificada del ejemplar de la partida de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, así como copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la madre y el padre de la referida niña, ciudadanos Samuel David Pérez Loreto y Mileydi Coromoto Agüin Medina, en las cuales se aprecian que los números de las Cédulas de Identidad de la madre y el padre son “V-14.569.182” y “V-12.647.254”, respectivamente. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña ROSALBY DEL CARMEN PÉREZ AGÜIN, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1997, folio 166, bajo el Nº 320, debe asentarse que los números de las Cédulas de Identidad de la madre y el padre de la referida niña, ciudadanos Mileydi Coromoto Agüin Medina y Samuel David Pérez Loreto, son “V-14.569.182” y “V-12.647.254”, respectivamente.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stría.
Exp. N°: 5994
TSdO/FUC/Leomary*
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